REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.159
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: OSCAR LORENZO SEGURA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-990.436
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066
DEMANDADA: MIRIAN ROSA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.026.478
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda por reivindicación.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2013, siendo admitida el 15 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 4 de diciembre de 2013, el alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.
La parte demandada en fecha 6 de diciembre de 2013, presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos de fechas 17 y 18 de diciembre de 2013.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 2014 dicta sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano OSCAR LORENZO SEGURA ESQUEDA, en contra de la ciudadana MIRIAN ROSA FRANCO. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 30 de enero de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de marzo de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
De seguida, pasa este sentenciador a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la actora alega que en fecha 31 de marzo de 1969 compró al ciudadano Félix Ramírez una parcela de terreno que mide once metros de frente por veintiún metros de fondo, ubicada en la calle Urdaneta s/n, municipio Guacara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle Urdaneta; SUR: con solar de casa que es o fue de Marcelino Gavidia; ESTE: con casa y terreno de Rosaura González y OESTE: con la calle Briceño.
Que desde hace aproximadamente quince años una ciudadana de nombre MIRIAN ROSA FRANCO detenta la referida parcela de manera indebida, alegando que le ha dado el permiso necesario para ocuparla y cada vez que va a ocupar su terreno, la mencionada ciudadana se opone a dejarlo pasar a su propiedad. Que ella vive en una casa vecina a su terreno y ante la reiteradas advertencias para que desocupe su terreno de ciertas bienhechurías que sin su permiso construyó, le amenaza de múltiples formas y le dice que jamás saldrá de allí.
Pretende que la demandada sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble descrito y que sea condenada a pagar las costas y costos del proceso.
Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Niega y rechaza la pretensión del demandante, por cuanto no se ajusta a la realidad, que cuando cedió el terreno estaba montañoso y con basura, totalmente deshabitado.
Señala que su permanencia en el terreno siempre ha sido con su consentimiento y que hoy en día existen unas bienhechurías que habita ininterrumpidamente y pacíficamente desde el 19 de octubre de 1993, según documento firmado por el demandante.
Que es cierto que tiene la posesión del inmueble ya que lo habita en su carácter de propietaria de las bienhechurías, por haber convivido y hacer vida por más de veinte años y que tiene derecho a una vivienda adecuada que construyó con el consentimiento del demandante.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
A los folios 3 al 8 del expediente, produjo la actora instrumental consistente en copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1969, bajo el Nº 58, tomo 2, protocolo 1º, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que el demandante compró al ciudadano Félix Ramírez el inmueble objeto de controversia.
En el lapso probatorio promovió a los folios 22 al 28, instrumentales consistente en documentos administrativos emanados del Conceso Municipal del Municipio Guacara y de la Alcaldía del Municipio Guacara respectivamente. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el demandante pagó a la referida institución impuesto inmobiliario por la parcela objeto de controversia.
Promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la parcela objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 17 de diciembre de 2013. Al folio 43, consta el acta de inspección que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble objeto de inspección es un terreno dividido en dos lotes que se encuentran cercados con paredes de bloques sin frisar con tres portones y un tendido eléctrico en la parte superior de las paredes y en su interior se encuentra un tinglado de zinc sin paredes ni piso, bastante enmontado y con desechos sólidos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso probatorio promovió a los folios 31 al 35, instrumentos privados en original emanados de “ferretería Guacara”; “Alquiler de Maquinarias” y “Consejo Comunal Socialista Sector el Placer”, quienes son terceros ajenos a la presente causa y por cuanto no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les puede conceder ningún valor probatorio.
Al folio 38, produjo dos impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte demandada no indicó al momento de promover la prueba detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el día y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo, no consta a los autos la identificación de la persona que aparece en una de las imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.
En el caso de autos, la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.
Promovió al folio 37, copia fotostática de instrumento privado señalando que el reconocimiento judicial del mismo se encuentra ante el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, expediente 3333-2013.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Como se aprecia, las copias fotostáticas de los instrumentos privados no producen valor probatoria alguno y si el reconocimiento judicial del mismo se encontraba en trámite ante otro tribunal, ha debido la demandante demostrar tal circunstancia con una copia certificada del referido expediente y como quiera que no alegó que el instrumento bajo análisis haya quedado reconocido en aquel juicio, el mismo debe ser desechado del presente proceso.
Promovió las testimoniales de RICARDO DAVID CESAR BRACHO, JORGE LUIS BRACHO PEREZ, ALEJANDRO JOSE ROMERO VIZCAYA.
A los folios 45 al 47, consta la declaración de RICARDO DAVID CESAR BRACHO rendida el 14 de enero de 2014, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que le consta que la ciudadana MIRIAN ROSA FRANCO ha mantenido el terreno como dueña desde hace mas de veinte años, porque tiene veinte años y lo sabe de su mamá que la conoce a ella; a la primera pregunta.
El testigo RICARDO DAVID CESAR BRACHO no inspira confianza en este juzgador, habida cuenta que mal puede tener conocimiento de hechos que supuestamente ocurrieron cuando nació, sumado a que afirma tener conocimiento de los hechos por su mamá, resultando que su conocimiento de los hechos es referencial y no personal, por lo que no puede ser valorado.
A los folios 48 al 50, consta la declaración de JORGE LUIS BRACHO PEREZ rendida el 14 de enero de 2014, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que la ciudadana MIRIAN ROSA FRANCO ha mantenido el terreno como dueña desde hace mas de veinte años; a la primera pregunta. Que la conoce desde hace quince años porque la ha ayudado a cortar el monte; a la cuarta repregunta
La deposición de JORGE LUIS BRACHO PEREZ, no ofrece credibilidad ya que incurre en contradicción, si el testigo afirma conocer a la demandada desde hace quince años, no puede tener conocimiento que mantiene el terreno desde hace veinte años, por consiguiente es desechado del proceso.
A los folios 51 y 52, consta la declaración de ALEJANDRO JOSE ROMERO VIZCAYA rendida el 14 de enero de 2014, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que la consta que la ciudadana MIRIAN ROSA FRANCO es dueña del terreno por la misma comunidad donde ha estado trabajando, que de hecho ellos mismos le han pedido ayuda para la señora; a la primera repregunta.
La declaración de ALEJANDRO JOSE ROMERO VIZCAYA, no merece fe por cuanto se trata de un testigo referencial, vale decir, el conocimiento que dice tener de los hechos es por medio de la comunidad y no por haberlos presenciado directamente, no pudiendo en consecuencia ser valorado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide once metros de frente por veintiún metros de fondo, ubicada en la calle Urdaneta s/n, municipio Guacara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle Urdaneta; SUR: con solar de casa que es o fue de Marcelino Gavidia; ESTE: con casa y terreno de Rosaura González y OESTE: con la calle Briceño.
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el presente caso, el demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, ser el propietario del inmueble por compra hecha al ciudadano Félix Ramírez, llegando incluso a pagar los impuestos inmobiliarios a la Alcaldía, como quedó demostrado con los documentos administrativos promovidos al efecto.
Asimismo, la demandada reconoce tener la posesión del inmueble siendo en consecuencia un hecho no controvertido exento de prueba. Con ello, “la determinación de la cosa” (tercer requisito), viene a ser una consecuencia lógica, es decir, el inmueble que pretende reivindicar el demandante cuya propiedad ha demostrado, es el mismo que la demandada ha reconocido poseer.
La parte demandada centró su defensa en el hecho que el terreno le fue supuestamente cedido, lo que no logró demostrar ya que la mayoría de sus pruebas no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal.
Asimismo, alegó que su permanencia en el terreno siempre ha sido ininterrumpidamente y pacíficamente desde el 19 de octubre de 1993 y que hoy en día existen unas bienhechurías que habita.
No obstante, quedó demostrado con la inspección judicial, que sobre el terreno existe una construcción, la demandada no demostró su derecho a poseer y menos aún reconvino por prescripción adquisitiva.
Como corolario, queda que el demandante logra demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, la demandada reconoció tener la posesión del mismo y no demostró tener derecho a poseer y se trata del mismo inmueble, quedando de esta manera satisfechos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la pretensión de la parte demandante para que sea reivindicado el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide once metros de frente por veintiún metros de fondo, ubicada en la calle Urdaneta s/n, municipio Guacara, estado Carabobo, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MIRIAN ROSA FRANCO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano OSCAR LORENZO SEGURA ESQUEDA, en contra de la ciudadana MIRIAN ROSA FRANCO; CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana MIRIAN ROSA FRANCO entregar al ciudadano OSCAR LORENZO SEGURA ESQUEDA, el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide once metros de frente por veintiún metros de fondo, ubicada en la calle Urdaneta s/n, municipio Guacara, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle Urdaneta; SUR: con solar de casa que es o fue de Marcelino Gavidia; ESTE: con casa y terreno de Rosaura González y OESTE: con la calle Briceño.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.159
JAMP/NRR/EMA.-
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