REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.179
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ y LUIS EDUARDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.825 y V-6.268.217 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 26 de febrero de 2014, el Juez titular de ese despacho se inhibió de conocer la presente causa.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le da entrada en fecha 26 de marzo de 2014 y mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 se declara con lugar la inhibición formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto del 4 de abril de 2014, se difiere el lapso para dictar sentencia, que había sido fijado por el Juzgado Superior Primero.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el hoy denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.012, la parte solicitante asistida de Abogada desiste del presente procedimiento ya que va a tratar de salvar el matrimonio.
…OMISSIS…
JUZGADO DEL MUNIICPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR TERMINADA la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Para decidir se observa:
De las actas procesales se desprende, que el Juzgado de Municipio el 11 de julio de 2012, decreta la separación legal de cuerpos solicitada conjuntamente por los ciudadanos OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ y LUIS EDUARDO ESPINOZA.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012 la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ presenta una diligencia donde desiste del procedimiento porque va a tratar de salvar su matrimonio.
Al efecto, el artículo 194 del Código Civil, prevé:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Como se aprecia, la reconciliación puesta en conocimiento del tribunal pone fin al procedimiento de separación de cuerpos.
La reconciliación, en palabras del tratadista Emilio Calvo Baca es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta con la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. (Obra citada: Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 203)
Queda de bulto, que la sola manifestación de voluntad de la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ de querer salvar su matrimonio, no constituye reconciliación debido a que no se trata de un acto unilateral, resultando concluyente que en el caso de marras no ha quedado demostrado que hubo reconciliación y por consiguiente no se le puso fin al procedimiento.
Respecto al desistimiento del procedimiento, formulado por la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, es necesario traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Siendo que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y ha sido interpuesto por los ciudadanos OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ y LUIS EDUARDO ESPINOZA en forma conjunta, la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa el procedimiento, recae sobre ambos ciudadanos simultáneamente y no sobre uno solo de ellos, resultando concluyente que es improcedente el desistimiento formulado por la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ y en consecuencia el mismo no puede ser homologado. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el hoy denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que da por terminada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del
procedimiento.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.179
JAMP/NR.-
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