REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.195
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.084.564 y V-11.813.430
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogada en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815
DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES B.L., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 38, tomo 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de abril de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El día 22 de abril de 2014, la parte actora consignó ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014 por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se abstiene de escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2014, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
De las actas procesales se desprende, que el 12 de febrero de 2014 el Juzgado de Municipio revoca por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014 que había homologado un acto de auto-composición procesal.
Por diligencia del 26 de febrero de 2014, la parte demandante apela de la decisión del 12 de febrero de 2014, siendo que el Juzgado de Municipio se abstiene de escuchar la apelación interpuesta por haber sido interpuesta en forma extemporánea, mediante auto del 7 de marzo de 2014.
Por diligencia del 10 de marzo de 2014, la parte demandante apela de la decisión del 7 de marzo de 2014 que negó escuchar la apelación ejercida.
Para decidir se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es importante destacar, que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero en ningún caso volver apelar, ya que se generaría un indeterminado número de apelaciones. La decisión que niega escuchar un recurso de apelación es inapelable, ya que contra ella el legislador procesal ha previsto un recurso especial como es el recurso de hecho.
Abona lo expuesto, que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
La distinción entre el recurso de apelación y el recurso de hecho como se aprecia no se trata de un mero formalismo, adicionalmente se interponen en tribunales diferentes, el de apelación en el mismo tribunal que dicta la decisión recurrida y el de hecho en la alzada, por consiguiente, los días de despacho entre uno y otro tribunal para interponer el recurso de hecho, pueden diferir por lo que el recurso que en uno podría ser extemporáneo por tardío en el otro pudiera ser tempestivo.
Como colofón, queda que el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión de fecha 7 de marzo de 2014 que niega escuchar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 12 de febrero de 2014 es inadmisible, ya que la demandante contaba con el recurso de hecho que en todo caso debió interponer ante el Tribunal Superior en funciones de distribución, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, en contra de la decisión de fecha 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el mismo juzgado el 12 de febrero de 2014.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del
presente fallo.
Notifíquese a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.195
JAMP/NRR/PC.-
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