REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de mayo de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: 13.734

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: ELIGIO RAMON GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.890.886

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HILDA AGREDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877

DEMANDADA: DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.592.451

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta.




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de interpuesta en fecha 6 de junio de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la admite por auto de fecha 7 de junio de 2012.

En fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

El 27 de junio de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

El 9 de julio de 2012, la parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión el mismo día. Asimismo, el 11 de julio de 2012, la demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

El 11 de julio de 2012, la parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión el mismo día.

El 25 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicto decisión mediante la cual declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de agosto de 2012.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 23 de octubre de 2012 y fijándose el lapso correspondiente para dictar sentencia.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora, ciudadano ELIGIO RAMON GRATEROL señala en el libelo de demanda que la ciudadana DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ, libre de coacción y con el fin de garantizar una deuda contraída con él, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y que ante la imposibilidad manifestada por la deudora de cancelarle, se emitieron a su favor el 1 de septiembre de 2001, once (11) letras de cambio para ser cobradas los días treinta de cada mes, menos la 1/1 que debía ser pagada el 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Que igualmente se firmaron diez letras de cambio detalladas de la siguiente manera:
1/10 de fecha 01/09/11 por CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000,00), para ser pagado el 30/09/11.
2/10 de fecha 01/09/11 por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para ser pagado el 30/10/11.
3/10 de fecha 01/09/11 por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 30/11/11.
4/10 de fecha 01/09/11 por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 30/01/12.
5/10 de fecha 01/09/11, por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 28/02/12.
6/10, de fecha 01/09/11, por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 30/03/12.
7/10, de fecha 01/09/11, por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 30/04/12.
8/10, de fecha 01/09/11, por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 30/05/12.
9/10, de fecha 01/09/11, por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 30/06/12.
10/10, de fecha 01/09/11, por CUARTO MIL BOLIBVARES (Bs.4.000,00), para ser pagados el 30/07/12.

Alega que en fecha 1 de Octubre de 2011, visitó el domicilio de la parte demandada a realizar el cobro de las dos primeras letras de cambio vencidas, pero lo que recibió fueron insultos y gritos, que la hoy demandada acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue citado en virtud de la denuncia de acoso, haciéndole firmar una caución de distancia, que le imposibilitó hacer el cobro de la deuda, por lo que demanda por cobro de bolívares las letras identificadas como 1/1, 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10 y 8/10 que a la fecha de interposición de la demanda se encuentran vencidas.

Que demanda a la ciudadana DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ, para que le pague o sea condenada a ello las siguientes cantidades: 1°) treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) correspondiente al monto de la deuda vencida a la fecha 30/05/2012; 2°) la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5 %) anual establecido en el artículo 1.746 del Código Civil y desde la fecha en que se emitieron las letras, hasta la fecha de interposición de la demanda; 3°) la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) por concepto de costas y costos del proceso, calculados en el 25 % de la deuda; y 4°) el 0,6 % por gastos de cobranza, sobre la cantidad adeudada doscientos veintiocho bolívares (Bs. 228,00), conceptos que alcanzan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.628,00).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.277, 1.265 y 1.297 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada niega y contradice la demanda interpuesta en su contra por cuanto no le debe ningún dinero al demandante.

Afirma que firmó el 12 de septiembre de 2011 un contrato privado de concesión del cafetín escolar que funciona en la unidad educativa Francisco Carballo y en ese momento el demandante le proporcionó diez letras de cambio que estaban en blanco y no es sino hasta el momento de recibir el libelo de la acción por cobro de bolívares, que se entera que sin su consentimiento las letras habían sido rellenadas, por lo que las tacha de falsas.
Señala que cuatro de las letras de cambio que son las 1/1, 1/2, 1/3, 1/1 su pago fue ofertado en su oportunidad en dinero efectivo y no fue aceptado, manifestándole que lo rebajara de una deuda que mantenía con él por un bolso que jugaron y al pedirle las letras la parte actora le contestó que no tuviera desconfianza, que después me las entregaba.

Alega que el contrato se interrumpió en el mes de enero de 2012, ya que el día 6 de enero el demandante le ordenó salirse del plantel y que hasta ese momento atendía el cafetín, aún cuando cumplía todas las cláusulas del contrato. Que luego su fue a retirar los enseres de su propiedad así como los productos para la elaboración de alimentos, hizo entrega de las llaves del cafetín al demandante y le pidió que le hiciera entrega de las letras de cambio canceladas y las que no estaban causadas, quien se negó hacerlo alegando que le debía.

Que en vista del reiterado maltrato del demandante cada vez que le solicitaba las letras firmadas en blanco que tenía en su poder, se vio obligada a denunciarlo ante el CICPC el 2 de febrero de 2012 por violencia contra la mujer

Asevera que no existe fundamento jurídico en la presente demanda, ya que el accionante invoca el artículo 277, 1295 y 1297 del Código Civil que están alejados de la pretensión del actor.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 3 al 7, originales de instrumentos privados consistentes en 9 letras de cambio, instrumento que fueron tachados por la demandada en su contestación, sin que conste en las actas procesales que la tacha propuesta hubiese sido formalizada, tal como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y por cuanto se observa que cumplen los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, las mismas deben reputarse como letras de cambio aceptadas para ser pagadas por la parte demandada.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:



Produce junto al escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 22 al 26, original de instrumento privado que no fue desconocido por lo que se tiene como un instrumento reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que la UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO CARBALLO, representada por el demandante y la demandada celebraron un contrato de concesión sobre el cafetín escolar de la referida unidad educativa.


En el lapso probatorio, promovió las testimoniales de JUANA GONZALEZ, IVON PARRA JUSTO, MARIA MARVELIA LAGUNA TALAVERA y YOLIMAR CAMACHO.

No consta que las testigos JUANA GONZALEZ y YOLIMAR CAMACHO hayan comparecido a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 41 al 43, consta la declaración de IVON PARRA JUSTO rendida el 12 de julio de 2012, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que vio que el señor ELIGIO RAMON GRATEROL y la señora DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ, se pedían cosas y ella le decía que le devolviera las letras y él que se negaba porque ella también le debía; a la cuarta pregunta. Que recuerda que la discusión entre los ciudadanos ELIGIO RAMON GRATEROL y DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ fue en febrero en los dos primeros días del mes; a la segunda repregunta.

La testigo IVON PARRA JUSTO, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sus dichos no esclarecen los hechos controvertidos en esta causa.

A los folios 44 al 46, consta la declaración de MARIA MARVELIA LAGUNA TALAVERA rendida el 12 de julio de 2012, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que es hermana del esposo de la señora DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ; a la tercera repregunta.

La ciudadana MARIA MARVELIA LAGUNA TALAVERA, reconoció tener parentesco de afinidad con la demandada, por lo que es un testigo inhábil en atención al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y se desecha del proceso.

Promovió al folio 31, documento administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que la referida institución remite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público las actas procesales referentes a uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ y como investigado el ciudadano ELIGIO RAMON GRATEROL.

Promovió a los folios 32 y 33 instrumentos privados en original, que no están suscritos por persona alguna, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende el demandante el pago de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) monto al que asciende la sumatoria de las letras identificadas como 1/1, 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10 y 8/10.

Las referidas letras de cambio, quedaron como reconocidas al no ser desconocidas por la demandada, quien se limitó a tacharlas sin que conste en las actas procesales la formalización de la misma, por lo que adquirieron pleno valor probatorio.

Al quedar demostrada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, recaía sobre la parte demandada la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación u otra forma de extinción de la misma. Al efecto, alegó que no le debe ningún dinero al demandante, sin haber demostrado el pago, por otra parte afirmó haber firmado las letras de cambio en blanco lo que tampoco logró demostrar con ningún medio de prueba.

En otro orden de ideas, la demandada alegó haber firmado el 12 de septiembre de 2011 un contrato privado de concesión del cafetín escolar que funciona en la unidad educativa Francisco Carballo, que el referido contrato se interrumpió en el mes de enero de 2012, ya que el día 6 de enero el demandante le ordenó salirse del plantel, haciendo entrega de las llaves del cafetín y al pedirle la devolución de las letras de cambio canceladas, el demandante se negó a ello.

Si bien la demandada logra demostrar la existencia del contrato aludido, no hay en los autos elementos de convicción que permitan concluir que las letras de cambio eran accesorias o estaban causadas al contrato de concesión, por el contrario, las letras de cambio están libradas a la orden de ELIGIO RAMON GRATEROL y aceptadas por DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ, mientras que el contrato es celebrado por esta última con la UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO CARBALLO, vale decir, por personas diferentes.

Como corolario, queda que la existencia de la obligación cuyo pago se demanda quedó demostrada, sin que la parte demandada lograra demostrar su cumplimiento u otra forma de extinción de la obligación, resultando concluyente que la pretensión de pago de la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) monto al que asciende la sumatoria de las letras de cambio identificadas como 1/1, 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10 y 8/10 debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, pretende la parte actora el pago de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5 %) anual, desde la fecha en que se emitieron las letras, hasta la fecha de interposición de la demanda y el pago de doscientos veintiocho bolívares (Bs. 228,00) por gastos de cobranza al 0,6 % sobre la cantidad adeudada.

Para decidir se observa:

Los ordinales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, señalan:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; (…)
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”

La pretensión del demandante para que se le paguen los intereses y el derecho de comisión es procedente por así estar establecido en la norma citada, no obstante, para su cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por lo tanto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: PRIMERO: calcular el cinco por ciento (5 %) anual del monto de las letras de cambio, desde su vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 6 de junio de 2012, siendo los montos y fechas de vencimiento las siguientes:

NUMERO MONTO FECHA DE VENCIMIENTO
1/1 6.000,00 30/09/2011
1/10 4.000,00 30/09/2011
2/10 4.000,00 30/10/2011
3/10 4.000,00 30/11/2011
4/10 4.000,00 30/01/2012
5/10 4.000,00 28/02/2012
6/10 4.000,00 30/03/2012
7/10 4.000,00 30/04/2012
8/10 4.000,00 30/05/2012


SEGUNDO: igualmente deberán los expertos calcular un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00).

Como quiera que la sentencia recurrida no ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses y el derecho de comisión, es forzoso concluir que la misma debe ser modificada, como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara el ciudadano ELIGIO RAMON GRATEROL en contra de la ciudadana DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ; CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ a pagar al ciudadano ELIGIO RAMON GRATEROL, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), monto al que asciende la sumatoria de las letras de cambio identificadas como 1/1, 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10 y 8/10; QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana DIVINA MARIA DEL PINO GRIMAN PEREZ a pagar al ciudadano ELIGIO RAMON GRATEROL intereses y el derecho de comisión, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán: 1.- calcular el cinco por ciento (5 %) anual del monto de las letras de cambio, desde su vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 6 de junio de 2012; y 2.- calcular un sexto por ciento (1/6 %) por derecho de comisión sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00).

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 13.734
JAM/NRR/RS.-