REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de mayo de 2014
204º y 154º



EXPEDIENTE: 14.219

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTES: CIPRIANO RAMÓN NUÑEZ MONTES y GISELA JOSEFINA GARCIA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-339.873 y V-1.973.645 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, ADELBA TAFFIN ALVARADO, MARISELA RODRÍGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 20.925, 74.865 y 22.553 respectivamente

DEMANDADOS: MAN WAI FUNG HO Y WEIMING FENG, venezolano y chino, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.140.849 y E-82.134.888 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GUAILA RIVERO MONTENEGRO y MARIA LORENA SALOMON DE ALONSO, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 35.290 y 67.423 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón del territorio, bajo el siguiente argumento:

“…haciéndose notorio de acuerdo a lo narrado por la parte demandante que el accidente de tránsito objeto del presente litigio fue ocasionado en la dirección <…por la avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, en dirección este oeste, es decir hacia Tapatapa (o también hacia la plaza Bicentenaria), al llegar el cruce con la calle Mariño…> y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 212 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
…OMISSIS…
Evidenciando de igual forma de acuerdo a lo narrado por ambas partes que el domicilio de los demandados es en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y de acuerdo a lo establecido al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
…OMISSIS…
En consecuencia, por tolo lo antes señalado esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorri, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.”


La parte demandante, mediante escrito del 11 de abril de 2014 interpone recurso de regulación de competencia contra la decisión parcialmente trascrita.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


En el caso bajo estudio, se constata que se demanda una indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, habiéndose iniciado el juicio en fecha 6 de abril de 1999, correspondiéndole conocer al hoy denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia fechada el 6 de febrero de 2013 declina la competencia en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al respecto, es oportuno señalar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador, que los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

Sin embargo, es necesario resaltar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Aunado a ello, el artículo 4 de la Resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Al hilo de estas disposiciones, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 6 de abril de 1999, vale decir, antes que la Resolución fuese publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, que es de fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este Juzgado Superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo forzoso declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPTENCIA FUNCIONAL para conocer del presente recurso de regulación de competencia y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.219
JAM/NRR/AR.-