REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de mayo de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº 14.222


En fecha 9 de mayo de 2014, el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.140.779, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.179, presenta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 15 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


El accionante formula su pretensión en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de bolívares intentado en su contra por el abogado Hernán Carvajal, actuando en el carácter de endosatario por procuración del ciudadano Ángel Díaz Cedeño, bajo el expediente Nº 54.153.

Alega que el Tribunal de Primera Instancia, procediendo con su estilo inconstitucional de violentar los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa que le asisten, dicta un auto el 20 de septiembre de 2012 en el cual fija un lapso de 30 días para dictar sentencia conforme al artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que esa norma trata sobre la publicación de carteles de remate sobre bienes muebles.

Que para mayor confusión y como agravante del desorden procesal ocurrido ante la primera instancia, el juez dicta un nuevo auto el 23 de octubre de 2012, donde realiza una aclaratoria en cuanto el artículo del Código de Procedimiento Civil referido al acto de sentencia, señalando que se trata del 515 del mismo código, pero modifica el tiempo para sentenciar, ahora de sesenta (60) días “siguientes al presente”. Es decir, que el juez sin proceder a revocar el auto del 20 de septiembre de 2012, procede como si fuera una aclaratoria de sentencia y modifica el tiempo para sentenciar (tal como lo prevé el ordenamiento procesal, pero contados desde el auto de fecha 20 de septiembre de 2012 y no del 23 de octubre de 2012, por lo que el Juez de Primera Instancia casi un mes después de fijada la oportunidad de la sentencia, procedió a cambiar la forma de cómputo del lapso para sentenciar.

Deteniéndose en las fechas de los autos ya señalados, le sorprende el tiempo en que es dictado el fallo, ya que al computar los 30 días fijados el 20 de septiembre de 2012, los 30 días vencían el 20 de octubre de 2012 y por ende, la sentencia fue dictada fuera de lapso fijado, por lo que debía ordenarse la notificación de las partes; en cambio sí computa los 60 días referidos en el auto del 23 de de octubre de 2012, la sentencia es dictada el ultimo día computados a partir del 20 de septiembre de 2012 y por supuesto se tiene como una sentencia dictada dentro del Lapso.

Señala que en el caso de computar los 60 días desde el auto del 23 de octubre de 2012, supuesta “aclaratoria”, cuando lo correcto era sustituir el auto por uno nuevo, el lapso de sentencia vencería el 23 de diciembre de 2012, pero ya el demandante por diligencia del 3 de diciembre de 2012 estaba instando se decretara la ejecución de la sentencia, como en efecto lo acuerda el Juez por auto del 14 de diciembre de 2012, procediendo a realizar los actos de ejecución, situación que denunció el 17 de diciembre de 2012 y que constituye una violación evidente al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la ejecución será decretada una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia. Como esperaba, los señalamientos realizados en ese sentido no fueron respondidos por el Juez que venía conociendo del asunto

Que posteriormente, el conocimiento de la causa pasó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dicta un auto el 9 de abril de 2014 decretando la ejecución de la sentencia y fijando un lapso voluntario para su cumplimiento, previa una solicitud de cómputo de despacho peticionada al tribunal que venía conociendo de la causa, cuando lo correcto era que la nueva Jueza que entró a conocer de la causa constatara las anormalidades e irregularidades de naturaleza procesal que constan en el expediente y que habían sido señaladas por su persona, incluso niega un recurso de apelación que había ejercido contra la sentencia, cuando lo correcto era que la Jueza hubiese corregido el desorden procesal decretando la reposición de la causa al estado de notificación o en todo caso si las partes se encontraban a derecho, fijar un lapso para ejercer los recursos contra la sentencia, toda vez que el trámite que había fijado el Juez por autos expresos generaron indefensión de sus derechos por la forma irregular en que fue tramitado el proceso en la fase de sentencia.

Afirma que todos estos actos cohonestados por el Juez de Primera Instancia, han permitido que se haga nugatorio su derecho a recurrir del fallo al dictarse la sentencia siguiendo un proceso indebido y como agravante de la situación se están adelantando los actos de ejecución. Destaca además de las violaciones constitucionales ya denunciadas, que en la sentencia proferida, no se hizo señalamiento o respuesta alguna sobre las irregularidades en que se incurrió en la elaboración de la experticia, ni siquiera se mencionan los hechos que se desprenden claramente de que los expertos elaboraron un informe fuera de la jurisdicción del tribunal, sin constatar los originales de los documentos, tal y como ellos mismo lo admiten cuando la secretaria del Juzgado de Primera Instancia no les hace entrega de los mismos, circunstancia que conlleva a que el informe carezca de validez y por ende los instrumentos cambiarios deben ser desechados del proceso al no tener valor y mérito probatorio.

Que en el presente caso, el Juez no hizo consideración alguna sobre las apreciaciones y observaciones que en el devenir del proceso denunció, referente a que los expertos no comprobaron con los originales la veracidad de los mismos, aunado al hecho que la experticia se realizó fuera de la jurisdicción del tribunal, siento esto violatorio de los derechos constitucionales del acceso a la justicia eficaz y al debido proceso, ya que la experticia realizada y por ende los documentos que sustentan la demanda deban ser desechadas del proceso.

Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declara con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada en su contra, violenta la tutela judicial efectiva desarrollada en el artículo 26 de nuestra Constitución, así como el debido proceso conforme a los establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por no haber dado respuesta a las peticiones para que se activara la obligación del Juez de formular la denuncia ante el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo del desconocimiento de las firmas que suscriben tales apócrifos instrumentos cambiales en los cuales se sustentó la demanda, insistiéndose que los mismos constituyen instrumentos fraudulentos.

Que en la sentencia que se cuestiona en este amparo constitucional, el Juez crea un desorden procesal, cuando pretende dictar una aclaratoria oficiosa sobre un auto de sustanciación o de mero trámite, siendo lo correcto proceder a dictar una revocatoria por contrario imperio, por lo que la forma como el Juez sustanció el proceso en el estado de dictar la sentencia, lo privó y limitó el ejercicio de los recursos ordinarios circunstancia que produce una indefensión que pide sea tutelada por medio de este amparo constitucional.

Finaliza argumentando que los hechos irregulares y violatorios de los derechos judiciales que le garantiza la Constitución, han producido un fallo que también denuncia por inconstitucional, donde se está adelantando actualmente la ejecución de una sentencia derivada de una violación al debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la tutela judicial efectiva a tenor del artículo 26 de la
Constitución, razón por la que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se declare, en caso de no considerar procedentes las denuncias formuladas, la nulidad de la ejecución de la sentencia y se reponga la causa al estado de que comience a computarse el lapso de apelación contra el fallo.

Solicita medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la suspensión de los actos de ejecución, hasta tanto sea dirimido el presente amparo constitucional.


II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA ADMISIÓN


La presente acción de amparo constitucional, se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos constitucionales del acceso a la justicia eficaz y al debido proceso al no hacerse consideración alguna sobre las denuncias referidas a que los expertos no comprobaron con los originales la veracidad de los documentos, aunado al hecho que la experticia se realizó fuera de la jurisdicción del tribunal; así como la presunta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no haberse dado respuesta a las peticiones para que se activara la obligación del Juez de formular la denuncia ante el Ministerio Público, con motivo del desconocimiento de las firmas que suscriben los instrumentos cambiales en los cuales se sustentó la demanda; y la presunta violación del derecho a recurrir del fallo que declara con lugar la demanda de cobro de bolívares lo que produce indefensión, cuando mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012 se procedió a cambiar la forma de cómputo del lapso para sentenciar casi un mes después de fijada la oportunidad de la sentencia.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que al folio 37 riela una diligencia suscrita por el hoy accionante en amparo, fechada el 17 de diciembre de 2012, lo que denota que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, la cual fue dictada según sus propios alegatos el 20 de noviembre de 2012, siendo que la presente acción de amparo la intenta el 9 de mayo de 2014, vale decir 1 año, 4 meses y 23 días después.

En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que el presunto agraviado actuó en la causa donde se dictó la sentencia denunciada como lesiva, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la acción de amparo resultó inadmisible, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de bolívares intentado en su contra por el abogado Hernán Carvajal, actuando en el carácter de endosatario por procuración del ciudadano Ángel Díaz Cedeño, bajo el expediente Nº 54.153.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.222
JAM/NRR/AR.-