REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: 13.768
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTES: JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.579.444 y V-4.132.309, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.234 respectivamente
DEMANDADO: ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.412
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROSAS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.666
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por el demandado, en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 17 de julio de 2012.
El 31 de julio de 2012, el Alguacil del a quo deja constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, librándose a solicitud de la parte actora boleta de notificación que la Secretaria entregó en la dirección suministrada por el demandante, según constancia de fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 3 de octubre de 2012.
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, en contra del ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de octubre de 2012.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente por auto del 26 de noviembre de 2012, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El 30 de noviembre de 2012, la parte demandada promueve la prueba de posiciones juradas, que fue admitida por esta alzada el 4 de diciembre del mismo año, librándose al efecto las correspondientes boletas de citación a la parte demandante.
El 4 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal Superior deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandantes.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
La parte actora, alega que los honorarios profesionales causados en el procedimiento de daños y perjuicios instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 48.591, no le fueron cancelados, juicio que llegó a feliz término mediante transacción efectuada el 8 de mayo de 2012.
Que las actuaciones fueron en carácter de apoderados del ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA, parte demandante en el referido juicio de daños y perjuicios seguido contra el municipio Valencia y en forma solidaria contra el ciudadano Francisco Cabrera Santos, en el cual se llegó a un acuerdo transaccional, pagando el municipio Valencia la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Enumeran las actuaciones de la manera siguiente:
.- Escrito libelar, actuación que estiman en Bs. 30.000,00;
.- Diligencia del 10 de noviembre de 2003 donde se les confiere poder, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 18 de febrero de 2004 solicitando la admisión de la demanda, actuación que estiman en Bs.3.000,00;
.- Diligencia del 2 de abril de 2004 dándose por notificados, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 14 de junio de 2004 donde solicitan se incluya la citación del ciudadano Francisco Cabrera Santos, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 22 de noviembre de 2004 donde solicitan la citación del ciudadano Francisco Cabrera Santos, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 1 de diciembre de 2004 donde solicitan la citación por carteles del ciudadano Francisco Cabrera Santos, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 11 de enero de 2005 donde consignan carteles de citación, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 17 de febrero de 2005 donde solicitan se nombre defensor ad-litem, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 4 de mayo de 2006 donde solicitan se nombre nuevo defensor, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 25 de abril de 2006 donde solicitan se nombre defensor ad-litem, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 9 de octubre de 2006 donde solicitan la notificación de la contraparte, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 26 de febrero de 2007 donde solicitan se informe el estado del juicio, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 19 de marzo de 2007 donde solicitan la citación de las partes, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 25 de abril de 2007 donde solicitan el abocamiento del Juez, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 8 de mayo de 2007 donde consigan emolumentos, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 24 de mayo de 2007 donde consignan copia del libelo de demanda, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 19 de julio de 2007 donde solicitan citación por carteles, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 6 de agosto de 2007 donde consignan publicación de carteles, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 14 de noviembre de 2007 donde solicitan se nombre defensor ad-litem, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 11 de marzo de 2008 donde contestan cuestiones previas, actuación que estiman en Bs. 15.000,00;
.- Diligencia del 12 de noviembre de 2008 donde solicitan se dicte sentencia, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 28 de abril de 2009 donde solicitan se dicte sentencia, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 4 de febrero de 2010 donde solicitan se dicte sentencia, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 7 de abril de 2010 donde solicitan se notifique los herederos del co-demandado Francisco Cabrera Santos, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Diligencia del 6 de abril de 2011 donde solicitan se oficie al Registro Civil del municipio Valencia, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
.- Escrito donde consigan oficios, actuación que estiman en Bs. 15.000,00;
.- Diligencia del 25 de abril de 2012 donde solicitan se fije audiencia conciliatoria, actuación que estiman en Bs. 3.000,00;
Demandan al ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA por honorarios profesionales por la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), los cuales solicitan sea pagados por el accionado o a ello sea condenado por el tribunal.
Fundamentan su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que es cierto que inicialmente los demandantes en el año 2003 intentaron demanda contra el municipio y que hasta la fecha de la transacción a nueve años, el estado de la causa estaba en cuestiones previas.
Que es falso que los demandantes hayan llevado a feliz término esa causa, ya que el abogado Wisthon Campos en vista que la causa no avanzaba de cuestiones previas, inició conversaciones con el ciudadano Alcalde y Sindico Municipal y después de largas conversaciones donde no participaron los demandantes, se logró la transacción. Que por razones de ética se mantuvieron informados a los demandantes y se les solicitó consignaran en el expediente como en efecto lo hicieron copia de los documentos y actuaciones que se realizaban ante las autoridades municipales.
Que los demandantes aceptaron el pago por concepto de honorarios profesionales la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que le fueron entregados, el cual recibieron sin ninguna observación o protesta sin recibo alguno.
Por lo expuesto, solicita declare sin lugar las pretensiones de los demandantes.
III
PRELIMINAR
El 30 de noviembre de 2012, la parte demandada promueve la prueba de posiciones juradas, que fue admitida por esta alzada el 4 de diciembre del mismo año, librándose al efecto las correspondientes boletas de citación a la parte demandante.
El 4 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal Superior deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandantes, sin que hasta la presente fecha el promovente de la prueba haya realizado gestión alguna tendiente a lograr la citación de los demandados requisito indispensable para su evacuación y habiendo transcurrido con creces el lapso probatorio consagrado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento breve en segunda instancia, sin que la prueba promovida haya sido evacuada por falta de impulso en la citación de los demandantes, es forzoso para este juzgador considerar desistida tácitamente la evacuación de la prueba de posiciones juradas, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Producen junto al libelo de demanda cursante a los folios del 9 al 59, copias certificadas de instrumentos emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes al expediente Nº 48.591 del juicio de daños
y perjuicios seguido por el ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA en contra del municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR ejercieron la representación del ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA en el referido juicio, en la siguientes actuaciones: Escrito libelar; Diligencia del 10 de noviembre de 2003 donde se les confiere poder; Diligencia del 18 de febrero de 2004 solicitando la admisión de la demanda; Diligencia del 2 de abril de 2004 dándose por notificados; Diligencia del 14 de junio de 2004 donde solicitan se incluya la citación del ciudadano Francisco Cabrera Santos; Diligencia del 22 de noviembre de 2004 donde solicitan la citación del ciudadano Francisco Cabrera Santos; Diligencia del 1 de diciembre de 2004 donde solicitan la citación por carteles del ciudadano Francisco Cabrera Santos; Diligencia del 11 de enero de 2005 donde consignan carteles de citación; Diligencia del 17 de febrero de 2005 donde solicitan se nombre defensor ad-litem; Diligencia del 4 de mayo de 2006 donde solicitan se nombre nuevo defensor; Diligencia del 25 de abril de 2006 donde solicitan se nombre defensor ad-litem; Diligencia del 9 de octubre de 2006 donde solicitan la notificación de la contraparte; Diligencia del 26 de febrero de 2007 donde solicitan se informe el estado del juicio; Diligencia del 19 de marzo de 2007 donde solicitan la citación de las partes; Diligencia del 25 de abril de 2007 donde solicitan el abocamiento del Juez; Diligencia del 8 de mayo de 2007 donde consigan emolumentos; Diligencia del 24 de mayo de 2007 donde consignan copia del libelo de demanda; Diligencia del 19 de julio de 2007 donde solicitan citación por carteles; Diligencia del 6 de agosto de 2007 donde consignan publicación de carteles; Diligencia del 14 de noviembre de 2007 donde solicitan se nombre defensor ad-litem; Diligencia del 11 de marzo de 2008 donde contestan cuestiones previas; Diligencia del 12 de noviembre de 2008 donde solicitan se dicte sentencia; Diligencia del 28 de abril de 2009 donde solicitan se dicte sentencia; Diligencia del 4 de febrero de 2010 donde solicitan se dicte sentencia; Diligencia del 7 de abril de 2010 donde solicitan se notifique los herederos del co-demandado Francisco Cabrera Santos; Diligencia del 6 de abril de 2011 donde solicitan se oficie al Registro Civil del municipio Valencia; Escrito donde consigan oficios; y Diligencia del 25 de abril de 2012 donde solicitan se fije audiencia conciliatoria.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Promueve la prueba de posiciones juradas ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual fue admitida por auto del 3 de octubre de 2012, sin embargo, en las actas procesales no consta que la misma haya sido evacuada por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Promueve como testigos a WISTHON EDUARDO CAMPOS BECERRA, A quien no se le tomó declaración por no poseer cédula de identidad, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Finalmente promueve en este Tribunal Superior la prueba de posiciones juradas que se consideró tácitamente desistida en el decurso de esta sentencia, por cuanto el demandado no impulsó la citación de los demandantes para la evacuación de la referida prueba.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrida arriba a la conclusión que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda en forma extemporánea por tardía.
Para decidir se observa:
La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
Ciertamente, se aprecia que el presente juicio fue admitido por auto del 17 de julio de 2012 para ser sustanciada por los trámites del juicio breve, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
El 31 de julio de 2012, el Alguacil del a quo deja constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, librándose a solicitud de la parte actora boleta de notificación que la Secretaria entregó en la dirección suministrada por el demandante, según constancia de fecha 13 de agosto de 2012, por lo que en atención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente comenzó a contarse el lapso de comparecencia que correspondía el 19 de septiembre de 2012 de acuerdo a la certificación de días de despacho cursante a los folios 114 y 115 del expediente, siendo que el demandado dio contestación a la demanda el 25 de septiembre de 2012, vale decir en forma extemporánea por tardía, resultando concluyente que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, por lo que se considera satisfecho el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta.
Ahora bien, como quedó establecido anteriormente el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada promovió posiciones juradas tanto en la primera instancia como en la alzada y la testimonial del ciudadano WISTHON EDUARDO CAMPOS BECERRA, siendo que ninguna de las pruebas fue evacuada, por consiguiente no logró el demandado desvirtuar la pretensión intentada, máxime que en la presente causa con la copia certificada del expediente 48.591 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó demostrado que los demandantes ejercieron la representación del demandado en el referido juicio, en las actuaciones por ellos señaladas en el libelo de demanda.
Finalmente, la pretensión de la parte actora es el pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, la cual no es contraria a derecho, por cuanto no contradice dispositivo legal alguno ni la acción está expresamente prohibida por la Ley, por lo que comparte esta alzada el criterio del Juez a quo, cuando declara que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, y por tal razón, la acción intentada por la parte demandante debe forzosamente declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, en contra del ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA; CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE el derecho de los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR a cobrar honorarios profesionales al ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA por las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio por daños y perjuicios, expediente Nº 48.591,
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.768
JAM/NRR.-
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