REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.154
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ADALBERTO EMIRO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.634
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio HECTOR REAL QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.933
DEMANDADA: CARMEN RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.321.802
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS HIDALGO VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de febrero de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 19 de marzo de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 2 de abril de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia y el 7 del mismo mes y año se acuerda solicitar al Tribunal de Primera Instancia copias de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación y del auto que la escucha, siendo que los recaudos solicitados fueron consignados en el expediente por la parte actora y agregados a los autos el 29 de abril de 2014.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega una solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:
“Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, presentado por el abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229, actuado e representación de la ciudadana CAFRMEN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-345.975, donde solicita la reposición de la causa al estado e que se nombre nuevamente defensor de oficio a la ciudadana antes mencionada, parte demandada.
…OMISSIS…
De la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, en su carácter de la defensora judicial de la ciudadana CARMEN GARCIA, realizo todas las gestiones respectivas para la notificación de la parte demandada, así como lo expone en su escrito de contestación a la demanda (Sic), además consigno telegrama comprobando que realizo todo lo conducente a la comunicación con la accionada la cual anexó en la contestación de la demanda.
E igualmente formulo oposición a la demanda de partición, debido a que la parte demandante alega que entre la ciudadana CARMEN GARCIA, parte demandada, y el ciudadano ADALBERTO EMIRO GONZALEZ TORRES parte demandante, hubo un acuerdo amistoso de partición al señalar que la parte demandada ha continuado viviendo en el inmueble identificado en autos.
…OMISSIS…
De esta forma esta Juzgadora observa que la defensora ad litem contesto la demanda dentro del lapso de tiempo establecido por la Ley en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que ….., conducta que para este Tribunal considera diligente, ya que también el alguacil se traslado y nunca logro contactar a la demandada de autos, por lo que se consideran cumplidos los deberes establecidos por la Jurisprudencia por la defensora ad litem, y por lo tanto se niega Reposición solicitada ya que seria inútil e innecesaria. Y ASI SE DECIDE.” (SIC)
Para decidir se observa:
La recurrida resuelve negativamente una solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010 y para sustentar su decisión hace referencia a las actuaciones desplegadas por la defensora ad litem en el decurso del proceso.
En primer término es necesario destacar que en las presentes actuaciones no consta el escrito de fecha 18 de noviembre de 2010 donde la demandada solicita la reposición de la causa, siendo carga del recurrente aportar todos los elementos que permitan al juzgador de alzada formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, para poder saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga la Jueza de Primera Instancia en la sentencia recurrida. (Ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014)
Sumado a lo expuesto, en las actas procesales consta el escrito presentado por la defensora ad litem donde se opone a la demanda de partición intentada en contra de su defendida, señalando la recurrida que fue presentado tempestivamente, sin que de los autos se desprenda lo contrario, ya que en el presente expediente no constan ni los actos de citación ni una certificación de días de despacho transcurridos en al a quo.
Asimismo, la defensora ad litem señala en su escrito que intentó comunicarse personalmente con su defendida lo que resultó infructuoso y que le envió un telegrama que según la recurrida fue consignado a los autos.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:
“...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.
Como se aprecia, en el caso de marras la actuación de la defensora ad litem estuvo ajustada a los postulados de la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, sin que perciba este juzgador que hubo una defensa deficiente o inexistente.
Al hilo de estas consideraciones, hay que señalar que la finalidad de la reposición de la causa, debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Como quiera que en los autos no hay elementos de convicción que permitan concluir que la defensora ad litem haya hecho una defensa deficiente o inexistente que menoscabe el derecho a la defensa de la parte demandada, es forzoso concluir que la reposición solicitada no persigue una finalidad útil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.154
JAMP/NRR.-
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