REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de mayo de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 13.780

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR

DEMANDANTE: JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.170.866

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILVIO LUÍS MORENO VALERO Y FERNANDO OLIVEROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.775 y 27.379 respectivamente

DEMANDADO: EFREN ANTONIO RONDON ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.303.475

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de enero de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 5 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, que fue diferido el 8 de abril de 2013.

De seguida, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y, como se ha dicho antes, en el caso de autos el actor no acompañó instrumento fundamental que sustente in limine litis lo alegado, requisito exigido por el legislador a los fines de que la demanda fuese admisible.
…OMISSIS…
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: INADMISIBLE la demanda por de cumplimiento de obligación de dar presentada por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, asistido del abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, contra el ciudadano EFRÉN ANTONIO RONDÓN ROA.


Para decidir se observa:

Ciertamente, es obligación del demandante producir junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, así lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Del libelo de demanda que encabeza las actas procesales, se desprende que la parte actora pretende se cumpla una obligación de dar incumplida, consistente en que se le atribuya los derechos de copropiedad de un bien inmueble en un cincuenta por ciento (50 %) del valor y al efecto se alega que mediante documento suscrito de manera privada en fecha 23 de octubre de 2004 la referida obligación de dar fue contraída por el demandado para adquirir conjuntamente en copropiedad un bien inmueble constituido por una casa de habitación de dos plantas ubicada en la urbanización Nueva Esparta, callejón Nueva Esparta, Nº 180-A-71 del municipio Naguanagua del estado Carabobo.


La afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 42)

En el caso de marras, la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación de dar, que según sus alegatos está contenida en un instrumento privado suscrito en fecha 23 de octubre de 2004, siendo éste el instrumento fundamental de la demanda.

Al revisar los recaudos acompañados por la parte actora a su libelo, se puede apreciar que a los folios 5 al 24 de la primera pieza del expediente riela copia certificada emanada de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, en donde aparece el documento aludido en la demanda de fecha 23 de octubre de 2004, siendo la sentencia de mérito la oportunidad para determinar si el mismo produce o no algún efecto probatorio y si el mismo establece o no la titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita en la demanda, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


























Exp. Nº 13.780
JMP/NRR /RS.-