REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de mayo de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.175
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS
DEMANDANTES: RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROYO, IRENE CAROLINA ROYO DE MARTÍN, venezolanos el primero y la tercera, española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.064.082, E-964.840 y V-10.338.913 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES IRENE CAROLINA ROYO DE MARTÍN y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROYO: abogados en ejercicio JACQUELINE MONASTERIO, IVÁN VILLAMIZAR, ALBERTO VILLAMIZAR, JOSÉ GONZÁLEZ y JERSON BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 174.015, 107.148, 31.851 y 107.079 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RAMÓN ROYO ZIMMERMANN: abogados en ejercicio JACQUELINE MONASTERIO, ZASKYA CRISTOFINI, IVÁN VILLAMIZAR, ALBERTO VILLAMIZAR, JOSÉ GONZÁLEZ y JERSON BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 174.015, 124.505, 107.148, 31.851 y 107.079 respectivamente
DEMANDADOS: HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.543; la sociedad mercantil INVERSIONES P. CINCO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 15, tomo 161-A y la sociedad mercantil INVERSIONES LA CRESTA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el Nº 18, tomo 148-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEN DEMANDADA: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 1 de abril de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 28 de abril de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Observa esta juzgadora que la actora en la presente causa pretende una Nulidad de Venta, incorporando concurrentemente dentro de su pretensión primaria, el pago de costas del procedimiento, así como honorarios profesionales, los cuales anticipadamente estima en la cantidad ut supra señalada, vale decir, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00); incurriendo indefectiblemente en una mixtura de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión primaria de Nulidad de Venta se tramita conforme al procedimiento ordinario, mientras que la condena en costas procesales y honorarios profesionales, se tramitan por procedimientos distintos.
…OMISSIS…
En consecuencia, estando en presencia de pretensiones que no son acumulables, impone a esta juzgadora, en atención al artículo 78 de la ley adjetiva civil y en comunión con el reciente criterio jurisprudencial con carácter vinculante ut supra parcialmente trascrito, la declaratoria de INAMISIBILIDAD de la demanda incoada por los términos en que ha sido formulada, por ser contraria a una disposición expresado de la ley. ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de nulidad de documentos y el de cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el libelo, la parte actora demanda al ciudadano HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y a las sociedades mercantiles INVERSIONES P. CINCO C.A. e INVERSIONES LA CRESTA C.A. y solicita:

“PRIMERO: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia sea anuladas por nulidad absoluta el poder falso del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ya identificado; así como de las transacciones resultantes del uso del poder falsificado referidas a las (sic) los documentos de compraventa…
…OMISSIS…
SEGUNDO: Sea admitida y sustanciadas todas las medidas cautelares solicitadas por haberse demostrado el fumus boni juri y el periculum in mora que rigen a las medidas, por lo que pedimos sea abierto el respectivo cuaderno de medidas.”

La pretensión, en palabras del maestro Eduardo Couture es entendida como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)

Si bien la parte demandante al estimar la demanda incluye el monto que a su entender constituyen las costas procesales y honorarios de abogados, no solicita que los mismos le sean pagados en el presente juicio, resultando concluyente que el pago de costas procesales y honorarios de abogados no constituye una pretensión del demandante y por consiguiente, no existe inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos RAMÓN ROYO ZIMMERMANN, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROYO, IRENE CAROLINA ROYO DE MARTÍN; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del

presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.175
JAMP/NRR/EMA.-