REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.193
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: ROSA MARÍA CAÑAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.155
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107
DEMANDADOS: ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ y VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, no identificados en autos
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 28 de abril de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 4 y 5 de febrero de 2014 en el acto de evacuación de la prueba del reconocimiento de contenido y firma del justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo.
Consta en el folio 9 del expediente, acta de fecha 4 de febrero de 2014 contentiva del acto de ratificación testimonial de instrumento privado por parte de la ciudadana LUZ VICTORIA ALBARRAN PAREDES, en donde se observa que el Tribunal a quo puso a vista de la referida ciudadana el documento objeto de reconocimiento, dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte demandante no efectuaría pregunta alguna y luego, la apoderada judicial de la parte demandada formuló dos repreguntas.
En el escrito donde la parte demandante ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, alega que en el acta no hay un reconocimiento expreso del justificativo por parte de la testigo, pero sí hay un reconocimiento tácito, sin embargo, ve con dificultad que el mismo sea tomado en cuenta por el Juez de la causa, por lo que solicita se ordene evacuar de nuevo la prueba.
Del contenido del acta de fecha 4 de febrero de 2014 no se evidencia que haya surgido incidencia alguna y al efecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si leída el acta el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Queda de relieve, que si el demandante consideraba que en el acta no se escribió nada sobre lo que manifestó la testigo, ha debido dejar constancia de ello en el mismo acto tal como lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando el apelante alega haber solicitado se hiciera la corrección, esta circunstancia no consta en el acta y por ende esta alzada no puede tenerla como un hecho cierto y como quiera que del contenido del acta no se desprende que haya surgido incidencia alguna, irremediablemente debemos concluir que el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acto de ratificación testimonial de instrumento privado por parte de la ciudadana LUZ VICTORIA ALBARRAN PAREDES, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, consta en el folio 10 del expediente, acta de fecha 5 de febrero de 2014 en donde se observa que el Tribunal a quo dejó constancia que se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse MILNER PALMINO PEREZ ARAQUE, identificado con cédula de identidad Nº 17.449.347 y que el mismo fue relevado de rendir declaración al no existir coincidencia en el nombre que aparece en la promoción y admisión de la prueba con la cédula de identidad que presenta el testigo, lo que se traduce en violación al derecho de control y contradicción de la prueba.
En el escrito donde la parte demandante ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, reconoce que en el escrito de promoción de pruebas el nombre del testigo promovido está mal escrito, pero alega que la demandada no se opuso a la admisión de la prueba y en la admisión, el tribunal subsana el error por cuanto identifica a los testigos con el número de cédula y por tanto no hay duda que la persona que se presentó en el acto de evacuación es la promovida, por lo que solicita se ordene evacuar la prueba que no se evacuó.
Del escrito de promoción de pruebas, se desprende que la parte actora pide se le presente el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2010 al testigo WILMER PEREZ, siendo que la persona que se presenta a declarar en fecha 5 de febrero de 2014 se identifica como MILNER PEREZ.
Ciertamente, la identificación de la persona promovida como testigo es la que permite a la parte contraria ejercer el control y contradicción de la prueba, ya que de no conocerse la identidad de la persona llamada a declarar, mal puede formularse la tacha del testigo u oposición a su admisión.
Sin embargo, en el caso de marras la identidad del testigo promovido no estaba en duda, ya que se trata de un reconocimiento de un justificativo evacuado ante notaría pública, en donde consta su número de cédula, el cual incluso es señalado por el a quo en el acto de admisión, tal como lo señala el recurrente.
Las pruebas son los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso, por ello están estrechamente vinculados al derecho a la defensa, que es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, por ello es que debe favorecerse se evacuación, máxime que el derecho de control y contradicción de la prueba en el caso de marras no se ve vulnerado, toda vez que la identidad del testigo no está en entredicho, al ser conocido por la demandada su número de cédula de identidad que aparece tanto en el
documento objeto de reconocimiento como en el auto de admisión, por lo que esta alzada concluye que es contrario a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna una justicia sin formalidades no esenciales, impedir la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora por un error de transcripción en una letra en su nombre, cuando la identidad del testigo estaba claramente establecida con su número de cédula, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ROSA MARÍA CAÑAS LÓPEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acto de ratificación testimonial de instrumento privado por parte de la ciudadana LUZ VICTORIA ALBARRAN PAREDES; TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acto de declaración del ciudadano MILNER PEREZ; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano MILNER PALMINO PEREZ
ARAQUE, identificado con cédula de identidad Nº 17.449.347, promovido por la parte demandante.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.193
JAMP/NRR/EMA.-
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