REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de mayo de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARINA ELIANA MILLÁN LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.316.064
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.529
DEMANDADO: JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.190.516
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI y ALICIA LEON GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 125.250, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de abril de 2014, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 6 de mayo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por La parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.

Preliminarmente, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada al ejercer el recurso de apelación señala que es por la negativa de admisión de las pruebas a que se contraen los capítulos VI y VII de su escrito de promoción, por lo que la presente decisión no abarcará el pronunciamiento de los otros medios de prueba promovidos por el demandado. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa que la recurrida hace un pronunciamiento sobre la oposición formulada el 3 de junio de 2013 por la demandante a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, sin que conste en los autos el referido escrito, siendo carga del recurrente aportar todos los elementos de convicción que permitan al juzgador de alzada formarse un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“CAPITULOS VI y VII
Por lo que respecta a estos capítulos, el Tribunal niega su admisión por cuanto no es el medio ni la forma idónea para su promoción. ASÍ SE DECIDE”

De las actas procesales se desprende que la parte demandada mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2013 por un capítulo sexto promueve documental de correo electrónico enviado a la ciudadana Mary Carmen Cortez Guedez, cónyuge del demandado reconviniente al correo destinatario maryccg78@hotmail.com emitido por Marina Millán desde la red social Facebook, de fecha 6 de mayo de 2010 y por un capítulo séptimo solicita “se oficie por medio del dominio electrónico del Tribunal a GOOGLE si el dominio Facebook Marina Millán le pertenece a la demandada reconvenida.”

Para decidir se observa:

Resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”


Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que el demandado al promover el correo electrónico enviado a la ciudadana Mary Carmen Cortez Guedez, cónyuge del demandado reconviniente al correo destinatario maryccg78@hotmail.com ha debido promover una experticia para verificar la autoría y que el mensaje se encuentra inalterado lo que no consta en los autos, sin que tal omisión pueda ser suplida por el Juzgador so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, máxime que la experticia puede ser practicada sobre la base de datos de un PC específico o en el servidor de la empresa proveedora del servicio, elección que debe ser de la parte interesada y no del Tribunal. Sumado a lo expuesto, al agotarse el lapso de promoción de pruebas no tendrá el promovente de la prueba libre que hoy nos ocupa otra oportunidad para promover la experticia que permitirá demostrar su autenticidad y legalidad, por lo que la misma en los términos que fue promovida resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

Respecto al oficio a ser remitido a Google para saber si el dominio Facebook Marina Millán le pertenece a la demandada reconvenida, es necesario acotar que es del conocimiento público que la referida empresa es una transnacional que no tiene su sede en la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente la prueba debió ser promovida en atención a los artículos 188 y 393 del Código de Procedimiento Civil, como una prueba de informes a ser rendida por una empresa extranjera, lo que debe requerirse vía diplomática o consular y no solicitar se oficie por medio del dominio electrónico

del Tribunal para requerir la información, ya que esa no es la vía idónea ni prevista en la Ley para solicitar información a empresas con domicilio en el exterior.

Existe inconducencia en la prueba cuando la Ley exige un medio distinto para demostrar el hecho, sea como simple requisito ad probationem o como formalidad ad substantiam actus, (Obra citada: Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba, Tomo I, 4º edición, página 342).

En el caso de marras, la solicitud para que se oficie por medio del dominio electrónico del Tribunal a una empresa con domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela para requerirle información, es un medio de prueba inconducente por cuanto la Ley prevé un medio distinto para probar esos hechos que además reviste una formalidad que es esencial para su validez, aunado a que el promovente no suministró los datos concernientes a la ubicación de la empresa, lo que determina que la prueba en los términos que fue promovida resulte inadmisible, por lo que se concluye que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano JONAHTAN ARNALDO NAVAS GOMEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de la prueba documental de correo electrónico enviado al destinatario maryccg78@hotmail.com y la prueba consistente en que se oficie por medio del dominio electrónico del Tribunal a Google.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.185
JMP/NRR/EMA-