REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.194
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO MYKA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2008, tomo 54-A, Nº 10
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de abril de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
El solicitante en fecha 25 de abril de 2014, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, que declaró inadmisible la solicitud de título supletorio.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el caso en estudio, se observa cuando el ciudadano MARTÍN YSMAEL CABRERA ARMAS, presenta la escritura que cursa al folio Veintiséis (26) de la Solicitud, donde declara: <…confiero poder APUD ACTA a LUIS FELIPE LORAN…>, lo hace sin la debida asistencia del Abogado, y que la misma debía constar en dicha escritura antes de la referida declaración, por lo tanto la misma no cumple con los requisitos legales establecidos; por lo que el poder apud acta ut supra mencionado se tiene como INEFICAZ. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente observa quien aquí juzga que en la diligencia presentada por el Abogado LUIS FELIPE LORAN, que cursa al folio (28), el mismo actúa con un carácter que no posee, porque dice ser Apoderado Judicial del Solicitante y al no constar en autos poder alguno, mal puede ser dicho Abogado apoderado de la parte interesada, por lo que dicha diligencia se tiene como no hecha. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se desprende del análisis de las actas procesales que la designación del Presidente de la Compañía antes identificada, tiene una duración de cinco (5) años, tal como se estableció en la Cláusula Vigésima del Registro de Comercio del CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO MYKA C.A., donde se designó para los primeros cinco (5) años a los accionistas MARTIN YSMAEL CABRERA ARMAS, como PRESIDENTE y a SUSANA ETELVINA GUEVARA DELGADO, como DIRECTORA GENERAL, ,el cual acompañó marcado a la presente solicitud y que riela a los folios del cuatro (04) al nueve (09); donde consta que la inscripción del mismo se realizó el día 29 de Julio del año 2008, quedando evidenciado que el período de dicha designación se encuentra vencido; ya que los cinco años de dicha designación se cumplieron el día 29 de julio de los corrientes y la solicitud de título supletorio en estudio fue presentada en este Juzgado en fecha 10-10-2013, por lo que se concluye que el solicitante antes identificado, no posee el carácter que se atribuye para realizar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en dichos estatutos y en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…OMISSIS…
Asimismo observa, quien aquí juzga, que cuando la parte interesada en la presente solicitud realiza tales actuaciones infringiendo el ordenamiento jurídico vigente en nuestro sistema de justicia, no cumplió con lo solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 22-10-2013 que riela al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24). Y ASÍ SE DECIDE. Por todo el razonamiento antes explanado es que se hace necesario para este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.”
Para decidir este Tribunal observa:
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Como se aprecia, se tramitan en un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano MARTÍN YSMAEL CABRERA ARMAS actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO MYKA C.A. otorgó poder apud acta al abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.790.
La recurrida señala que la referida actuación se realizó sin la debida asistencia del abogado, sin embargo, al final de la escritura aparece la firma del otorgante y de su abogado asistente, así como la de la Secretaria del Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de la identificación del otorgante tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, el otorgante de un poder apud acta debe estar asistido de abogado por tratarse de una acto procesal, no obstante, considerar la asistencia como inexistente por no haberse hecho constar en el texto del documento, cuando aparece al final la firma del abogado asistente junto a la del otorgante y la secretaria, es contrario a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna una justicia sin formalismos inútiles, habida cuenta que se estaría sacrificando la realidad que fue la asistencia dada por el por abogado LUIS FELIPE LORAN al ciudadano MARTÍN YSMAEL CABRERA ARMAS actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO MYKA C.A. al otorgar poder apud acta y que se encuentra demostrada con su firma al pie del escrito y corroborada con la firma de la Secretaria del Tribunal, por un mero formalismo como es la indicación expresa de ese hecho en el acta.
Sumado a lo expuesto, la recurrida concluye que el otorgante del poder apud acta que actuaba con el carácter de presidente de la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO MYKA C.A., fue designado por un período de cinco años que se encuentra vencido, pero pasa inadvertido el a quo que en la cláusula décima del acta constitutiva estatutaria se estableció expresamente que el presidente y director general, a cargo de la administración de la compañía “Durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, por períodos iguales y permanecerán en sus cargos hasta que sean designados sus sustitutos”, vale decir, se previó la continuidad administrativa y como quiera que en los autos no hay evidencia que los sustitutos hayan sido designados se debe presumir que el ciudadano MARTÍN YSMAEL CABRERA ARMAS ejerce la presidencia de la sociedad de comercio otorgante del poder apud acta, resultando concluyente que el mismo es eficaz y válido, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se aprecia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013 el Juzgado de Municipio ordena subsanar la solicitud, siendo que en fecha 20 de noviembre de 2013 el apoderado judicial del solicitante consigna en los autos cédula catastral correspondiente al inmueble objeto de la presente solicitud, donde se evidencia que los metros de terreno coinciden con los señalados en el documento de propiedad, por lo que debe concluirse que la solicitud fue debidamente subsanada, circunstancias que en su conjunto determinan que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO MYKA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, que declaró inadmisible la solicitud de título supletorio.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.194
JAMP/NRR/AR.-
|