REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 13.954
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: LUIS JAVIER VELAZCO GARCIA y CARMEN EUFEMIA PAZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.344.805 y V-11.507.178 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SANDRA FABIOLA RODRIGUEZ DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.036
DEMANDADOS: NAUDY ALEXANDER VELASQUEZ y HEIDY NORELIS ACOSTA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.191 y V-13.442.383 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 2 de julio de 2013, la parte demandada consigna escrito de informes.
Por auto del 17 julio de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, que fue diferida el 17 de septiembre del mismo año.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta.
El Tribunal de Municipios dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:
“…este Tribunal luego de analizar los argumentos esgrimidos por los demandados reconvinientes en el planteamiento de la misma, observa que no fueron expresadas las cantidades en Unidades Tributarias (U.T) sobre la cuantía que se demanda, por lo que en atención a la Resolución Nº 2009-0006 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y publicada en gaceta oficial Nº 39.152, en fecha 02-04-2009; las demandas que deban ser presentadas ante los Tribunales Civiles de la República, deben contener el equivalente en Unidades Tributarias en relación a la cuantía que se demanda, tal como lo establece el primer aparte del literal “A”, artículo 1, de la referida resolución
…OMISSIS…
Es por lo que este Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado de autos.”
Para decidir se observa:
Ciertamente, el 2 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte in fine de su artículo 1 establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Como se aprecia, la Resolución impone al demandante la obligación de expresar en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, además de las sumas en bolívares su equivalente en unidades tributarias a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, siendo el quid del presente asunto determinar si el incumplimiento de esa obligación o carga procesal deviene en una declaratoria de inadmisibilidad.
En principio, hay que acotar que si bien la Resolución impone como una obligación el señalamiento del equivalente en unidades tributarias, no señala que su incumplimiento genere la inadmisibilidad de la demanda o la reconvención y siendo que los supuestos de inadmisibilidad constituyen límites al derecho de acción deben ser analizados en forma restrictiva, ya que el rechazo de la acción en virtud de una interpretación ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por consiguiente, al no establecer la norma que la consecuencia de omitir el equivalente en unidades tributarias sea la inadmisibilidad, no puede hacerlo el intérprete.
Abona lo expuesto, la sentencia Nº 333 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2000, Expediente 99-191, en donde se dispuso:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa <…el Tribunal la admitirá…>; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Asimismo, la mas acreditada doctrina, verbi gratia Ricardo Henríquez La Roche señala que cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 36)
Como análogo al presente, se puede citar aquel en que el demandante no cumple con la carga de estimar la demanda conforme se lo impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que no deviene e la inadmisibilidad de la demanda.
Como quiera que en el presente caso, se trata de una reconvención donde no se señaló el equivalente en unidades tributarias, habida cuenta que no ha lugar a cuestiones previas conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que permitan subsanar la omisión detectada, el a quo como
director del proceso y con la finalidad de depurarlo, antes de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, deberá ponderar la necesidad de otorgar al demandado un lapso para que de cumplimiento a la parte in fine del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos NAUDY ALEXANDER VELASQUEZ y HEIDY NORELIS ACOSTA PINTO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.954
JAMP/NRR/RS-.-
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