REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de mayo de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.155
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.957
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio HILDA MEDINA DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.407
DEMANDADOS: EDUARDO ZAPATA, NERITZA JUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA, ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.912, V-9.700.797, V-4.866.630, V-4.455.673 y V-2.514.992 respectivamente
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI: abogado en ejercicio EDGAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 19 de marzo de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes.


Por auto del 5 de mayo de 2014, esta alzada fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual dicta decisión bajo la siguiente premisa:

“Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada OMAIRA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.303, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de los codemandados, ASUNDIA NATALIA OSTROWSKI y RICARDO GREGORI SPINACI, plenamente identificados en autos, igualmente observa esta Juzgadora que junto al referido escrito de contestación consignó una diligencia en la que hace referencia que envió telegrama, notificándole a sus defendidos ASUNDIA NATALIA OSTROWSKI y RICARDO GREGORI SPINACI, que se comunicaran con ella, e igualmente menciona que se dirigió a la dirección de su domicilio, telegramas éstos que no constan a los autos del presente expediente.
…OMISSIS…
De lo anterior se denota las actuaciones que deben realizar obligatoriamente los defensores AD-LITEM, en los juicios que hayan sido nombrados éstos, de lo cual esta juzgadora observa que la defensora nombrada antes mencionada no aportó pruebas donde se pueda evidenciar de tal circunstancia, ni consignó los telegramas enviados a través de la empresa estatal de correo IPOSTEL, en este sentido y por las razones antes expuestas y en virtud de evitar futuras reposiciones, éste Tribunal aras del equilibrio procesal e igualdad entre las partes y el derecho de la defensa REVOCA el nombramiento de la defensora adlitem abogada OMAIRA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.913.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.303, declarándose la nulidad de las actuaciones hecha por la defensora revocada, en consecuencia, queda con plena validez las contestaciones hechas por los codemandados quedando paralizado este proceso hasta tanto un nuevo defensor conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación una vez cumplido ese lapso el proceso quedará abierto a pruebas para todos los codemandados incluso para el defensor adlitem; a tal efecto se designa como nuevo defensor de los codemandados, ASUNDIA NATALIA OSTROWSKI y RICARDO GREGORI SPINACI, al abogado EDGAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546, a quien se acuerda notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de Ley. El Tribunal hace del conocimiento a la parte actora que es quien debe instar al Alguacil para la práctica de la notificación del defensor aquí designado.”


En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:

“...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.


Ciertamente, el envío de telegramas no es el único medio a través del cual el defensor puede intentar localizar a sus defendidos, no obstante, en criterio de esta alzada en el expediente debe haber pruebas que demuestren que efectivamente se intentó la localización de los demandados que no se encuentran actuando personalmente en el proceso, sin que baste la sola declaración del defensor.

En el caso de marras, la defensora inicialmente designada consigna diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013 en donde expone que se trasladó a la dirección de sus defendidos para intentar comunicarse con ellos y que en fecha 23 de mayo de 2013 les envió un telegrama, siendo que ninguna de esas circunstancias se hicieron constar en los autos ni antes de la decisión hoy recurrida ni después de revocada su designación, resultando concluyente que a los efectos de preservar una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde los derechos fundamentales de los demandados ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI debe ser revocada la designación de la abogada OMAIRA BASTIDAS y designarse un nuevo defensor como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, la decisión recurrida deja con plena validez los contestaciones hechas por los otros co-demandados y ordena la suspensión de la causa hasta tanto un nuevo defensor conteste la demanda.

Las contestaciones a la demanda realizadas por los otros co-demandados que sí actúan personalmente en el proceso son actos que alcanzaron el fin para el cual estaban destinados por lo que su nulidad no es procedente conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sumado a que el artículo 207 ejusdem dispone que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. En todo caso, pudiera entenderse como contestaciones anticipadas que huelga decir deben tenerse como válidas y tempestivas de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Civil.

Finalmente, se alega en los informes presentados en esta alzada que al haberse oído la apelación en un solo efecto, para los otros codemandados continúa el procedimiento y por ende para estos ya comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, siendo inadvertido por la recurrente que la decisión recurrida expresamente suspende el curso de la causa hasta tanto el nuevo defensor conteste la demanda, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoca la designación de la defensora ad litem de los co-demandados ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI, designándoles como nuevo defensor al abogado EDGAR TORRES y que ordena la suspensión de la causa hasta tanto el nuevo defensor conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y una vez cumplido ese lapso el proceso quedará abierto a pruebas.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR























Exp. Nº 14.155
JAMP/NRR/EMA.-