REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.208
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.755.565
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.611
El 5 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 5 de mayo de 2014, compareció la abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS y presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y la apelación intentada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de recurso de apelación ejercido por la solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la rectificación de acta de nacimiento propuesta.
En fecha en fecha 5 de mayo de 2014, compareció ante esta alzada la abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, en su carácter de apoderada de la solicitante y presentó diligencia mediante la cual declaró desistir del procedimiento y la apelación intentada.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que el apoderado pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
En el caso de marras, la ciudadana NANCY COROMOTO DEPABLOS RODRIGUEZ actuando como apoderada de las ciudadanas JESUSA ALBERTA DEPABLOS RODRIGUEZ y YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS otorga poder a la abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, sin embargo, no le otorga facultad expresa para desistir, resultando concluyente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el desistimiento del recurso de apelación y del procedimiento que hace la abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS procediendo en su carácter de apoderada judicial de la solicitante es improcedente y en consecuencia no puede ser homologado. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación y del procedimiento formulado por la abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, apoderada judicial de la solicitante, ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.208
JM/NR/BB.-
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