REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de mayo de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 13.885
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ERIKA MARIA ABREU TERRADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.733
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUZ DEL VALLE HERNANDEZ y FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 27.358 respectivamente
DEMANDADOS: YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.811 y V-10.823.508 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ y MARIANELLA MIRABAL, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 125.355 y 125..324 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de Abril de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes y un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones.

En fecha 26 de abril de 2013 la parte demandante presenta escrito de informes y el 13 de mayo del mismo año, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 14 de mayo de 2013, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 13 de junio del mismo año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Vista la diligencia de fecha 07 de los corrientes, suscrita por la abogada LIGIA BENITEZ, en su carácter de autos, así como la consignación de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) realizada por la parte accionante a favor de los demandados este Tribunal, ordena:
1) A los fines de la protocolización del instrumento de compra-venta, la parte accionante deberá sufragar los gastos de Registro.
2) Librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de comunicarles que únicamente permitirán la protocolización de la venta entre los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT de GANDICA (vendedores) y ERIKA MARIA ABREU TERRADILLO (compradora) y al efecto se le remitirá copia certificada de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, para que sea agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por dicho Registro
Se hace del conocimiento de la parte accionada que la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) consignada por la parte accionante, les será entregada una vez conste en autos la venta.”

De las actas procesales se desprende que en fecha 11 de agosto de 2011 se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

El 19 de diciembre de 2011, la parte demandante solicita se provea sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia y al día siguiente la demandada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia y solicita que el Tribunal ordene a la demandante consignar cheque de gerencia a su favor cuya información se requiere para colocarla en el texto del documento.

El 17 de enero de 2012, la demandada solicita que el Tribunal fije lapso para que la demandante consigne el cheque de gerencia y el 19 del mismo mes y año el a quo señala que la presentación de recaudos debe ser ante la oficina de registro correspondiente.

El 24 de enero de 2012, la demandada solicita se fije el plazo para que la demandante le pague lo que le adeuda y el 27 del mismo mes y año, el Tribunal fija diez días de despacho para que la demandada cumpla voluntariamente con su obligación dejando constancia expresa de la oportunidad en la cual la actora debe trasladarse a efectuar el pago y en caso de que decida hacer la consignación ante el Juzgado se le hará entrega del dinero a la demandada una vez conste en los autos la protocolización de documento de venta.

El 2 de febrero de 2012, la demandante consigna cheque de gerencia por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) librado contra el Banco Mercantil y el 2 de febrero de 2012 el Tribunal ordena su depósito.

El 7 de febrero de 2012, la demandada informa que el documento fue presentado a la oficina de registro y que la demandante debe comparecer ante esa oficina a efectuar el pago de los gastos correspondientes y hasta tanto no se efectúe el pago no será fijada fecha para el otorgamiento y solicita que para el momento del otorgamiento se les haga entrega del cheque de gerencia, así como hacen saber al Tribunal que debe suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para no interrumpir el cumplimiento voluntario de la sentencia.

El 9 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida que ordena a la parte accionante sufragar los gastos de registro a los fines de la protocolización del instrumento de compraventa; librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de comunicarle que únicamente permitirá la protocolización de la venta a que se contrae el presente juicio y hace del conocimiento de la parte accionada que la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) les será entregada una vez conste en autos la venta.

La recurrente alega que el a quo cambio los términos del dispositivo del fallo al pretender que el demandado cumpla con su obligación de vender el inmueble sin percibir en ese mismo acto el pago del saldo del precio de la venta.

Para decidir se observa:

En fecha anterior al auto recurrido, ya el tribunal de la causa había dictado un auto fechado el 27 de enero de 2012 señalando que en caso que la demandante decida hacer la consignación ante el Juzgado se le hará entrega del dinero a la demandada una vez conste en los autos la protocolización de documento de venta. Si la parte demandada, consideraba que recibir el dinero consignado de parte del Tribunal luego del acto de protocolización modificaba la sentencia y alteraba su inmutabilidad, debió apelar en contra del auto dictado el 27 de enero de 2012 que fue el que previó esa forma de darle cumplimiento a la sentencia, ya que al no hacerlo el mismo adquirió firmeza, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este juzgador que el Tribunal de Primera Instancia por auto del 27 de enero de 2012 fijó un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario, y habiendo transcurrido a la fecha 2 años, 4 meses y tres días la sentencia no ha sido cumplida. Si bien, de los autos se desprenden evidencias que la misma demandada impulsó la ejecución voluntaria mediante solicitudes e introduciendo el documento en la oficina de registro y la demandante hizo lo propio consignando el cheque como lo previó el tribunal, lo cierto es que a la sentencia no se le ha dado cumplimiento.

Al efecto, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Asimismo, en la sentencia definitivamente firme que le puso fin a la etapa cognitiva del proceso se estableció:

“En caso que la acciona (sic) no de cumplimiento voluntario, deberá la accionante consignar previamente por ante este Tribunal la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 210.000,00) la cual quedará a favor de la parte demandada para que una vez que se haga efectivo proceda a solicitar la ejecución forzosa del presente fallo.”

Como quiera que en las presentes actuaciones consta que el saldo del precio de venta fue consignado por la demandante, pero no hay una certificación de días de despacho trascurridos en el a quo para poder determinar si trascurrió el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia para que en caso de haber trascurrido el lapso de diez días fijado en auto de fecha 27 de enero de 2012, ordene la ejecución forzosa mediante el registro de la sentencia en la oficina correspondiente y la entrega a la parte demandada de la cantidad de dinero consignada, tomándose en cuenta que la ejecución es uno de los aspectos que conforman la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, quedando en consecuencia confirmada la decisión dictada el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 13.885
JAMP/NGR/RS.-