REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de mayo de 2014
204º y 155º
Vista el escrito presentado en fecha 30 de abril del corriente año, por la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZALEZ, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril 2014, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DE ACLARATORIA
La parte demandada formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“…Señala usted que el vehículo fue llevado a la Depositaria Judicial Carabobo por acuerdo de las partes según el de las partes, celebrado entre nosotros y considero que ésta apreciación suya no emerge de este convenimiento pues no fue acuerdo de las partes como tales, sino un acto personal mío que no involucra a la otra parte; esto lo considero importante que se aclare ya que logro entender que por considerar usted que se trata de un acuerdo de las partes; es que niega la entrega de dicho vehículo, y basta observar lo entendido en relación a ese vehículo por el Tribunal A QUO cuando señala que dicho vehículo no fue embargado ni ordenado su depósito por parte del tribunal, apreciación que usted también hace e su sentencia; así que si realmente tal como lo ha apreciado usted; constituye un depósito voluntario es sólo mi voluntad la involucrada y en ningún caso la de la parte actora por ello con todo respeto le ruego a usted se sirva aclarar éste específica situación.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Resaltado de este Tribunal)
En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.
Queda de bulto, que la norma in comento y criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente, de lo que se deduce que si fue dictada fuera del lapso como ocurrió en el presente caso, la solicitud debe formularse el día de la última notificación practicada o al siguiente.
En este sentido, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de abril 2014 ordenándose la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso, siendo que la aclaratoria se solicitó el 30 de abril de 2014 día en que se dieron por notificadas ambas partes, por lo que debe tenerse como presentada tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte demandada solicita por medio de la presente se aclare que el vehículo fue llevado a la Depositaria Judicial Carabobo no por acuerdo de las partes, sino por un acto personal suyo que no involucra a la otra parte y que si existe un depósito voluntario es sólo su voluntad la involucrada y en ningún caso la de la parte actora.
Para decidir se observa:
En el acta de fecha 6 de abril de 2005, contentiva del acuerdo alcanzado por las partes y que le puso fin a la parte cognoscitiva del presente juicio, se dejó constancia que el vehículo fue conducido por el demandado a la sede de la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L. Sin embargo, esta alzada no considera razonable concluir, que por haber sido conducido el vehículo por el demandado a la depositaria, se trató de un acto volitivo suyo que excluye a su contraparte, ya que lógicamente el vehículo no podría ser conducido por demandante y demandado simultáneamente. Nótese que la actora acepta el “convenimiento” y ambas partes solicitan al comitente homologue el acuerdo alcanzado y no sólo lo hace la parte demandada, resultando concluyente que se trató de un acto bilateral y no unilateral del demandado.
Ciertamente, la sentencia cuya aclaratoria se solicita arriba a la conclusión que estamos en presencia de un depósito voluntario, por cuanto sobre el vehículo descrito en los autos no pesa medida preventiva de embargo. Al efecto, es preciso traer a colación el 1765 del Código Civil, el cual dispone:
“El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.”
Habiéndose concluido en la sentencia de fecha 22 de abril 2014, que la entrega del vehículo a la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L. fue producto del acuerdo celebrado por ambas partes, no puede ordenarse a la depositaria restituir el vehículo sólo al demandado, ya que se violaría la norma antes trascrita, siendo irremediable concluir que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de abril 2014 debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 30 de abril del corriente año por la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZALEZ, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de abril 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 14.131
JAM/NR.-
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