REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de mayo de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.165
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES H.S. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1976, bajo el Nº 26, Tomo 260-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio PEDRO AQUINO ROJAS, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, ARGENIS EDUARDO OJEDA PEÑA, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE RAFAEL POMPA GARCÍA y RONALD JOSE CARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098, 64.595, 150.785, 19.980, 178.147 y 172.632, respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS H.S.M.D. S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el Nº 61, tomo 119-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ, JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, AURA GOTOPO DE FOTI, YURGES KATHERINE RODRIGUEZ LOPEZ e IRVING JHOAN GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.605, 76.096, 7.258, 188.603, 190.358 y 201.731, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 2 de abril de 2014, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

En fecha 14 de abril de 2014, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia que la presente causa se inició en fecha 22 de mayo de 2013, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“….Es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, permite que la parte subsane el defecto u omisión hecho valer en la impugnación del mandato mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación.
…OMISSIS…
Ahora bien de la transcripción de las doctrinas y criterios jurisprudenciales antes señalado por quien aquí decide, niega lo solicitado por la parte demandada por cuanto se observa que la oportunidad que tenia para hacer dicha impugnación y exhibición era dentro del lapso procesal oportuno la cual que era en la primera vez que formo parte del presente juicio y actas procesales que conforman hoy día la parte accionada, la cual observa este Juzgador, corre inserto en los folios 116 del cuerpo del expediente de la pieza principal, donde se dan por citado expresamente a través de un escrito presentado en fecha 18 de Agosto de 2013, anexando conjuntamente en copia certificada poder autenticado por parte del hoy accionado MUSTAFA KALAIE, identificado en los autos, en consecuencia a lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente tal petición por parte de la accionada por razón de que no realizo la impugnación y exhibición en el tiempo oportuno procesal y así se decide.”



Para decidir se observa:


De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 la parte demandada solicita la exhibición por parte de la actora de los documentos presentados al ciudadano Notario por el otorgante del poder, ciudadano Omar Sharam Piña, en su condición de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES H.S. C.A.

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”


La norma trascrita, no establece un lapso preclusivo para solicitar la exhibición de los documentos mencionados en el poder, sin embargo, es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la oportunidad para impugnar los mandatos y solicitar la referida exhibición, a saber:

.- Sentencia Nº 0115 del 29 de mayo de 1997, Expediente Nº 95-0905: “En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por ley, acerca de la eficacia del poder”

.- Sentencia N1 0319 del 24 de abril de 1998, Expediente Nº 95-0839: “Considera esta Sala que la oportunidad para hacer valer los documentos que acrediten la representación del otorgante del poder, es la establecida por el Art. 156 del C.P.C. y no ninguna otra. Bien es verdad que la disposición contenida en el artículo en comento, no contiene ninguna preclusión para la exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluido la posibilidad de impugnar el poder: sea por el demandado, por no haber opuesto la cuestión prevista en el Art. 346 ejusdem, o por el demandante, por no haber objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder.”

.- Sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004, a saber:

“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”


En el caso de marras, el demandado se limita a solicitar la exhibición de los documentos mencionados en el poder sin impugnarlo, siendo necesario señalar que la impugnación constituye el alegato de la insuficiencia del poder y la exhibición el medio probatorio para demostrarlo, que huelga decir no es limitativo, vale decir, el impugnante puede demostrar la insuficiencia alegada mediante otros medios de prueba.

Ciertamente, como señala la recurrida las insuficiencias en el otorgamiento de poderes pueden ser objeto de convalidación o subsanación, en el primer caso, cuando no se impugna en la primera oportunidad que se comparece al juicio y el segundo de los casos, cuando se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que puede ser subsanada conforme al artículo 354 ejusdem.

Como señala la aleccionadora sentencia de la Sala antes trascrita, precluida la oportunidad para impugnar el poder, que lo es en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del mismo, igualmente fenece la oportunidad de solicitar la exhibición, una interpretación contraria nos conduce al absurdo de evacuar una prueba que pretende probar un alegato inexistente o extemporáneo por tardío.

En los autos no hay elementos de convicción, que permitan determinar que el demandado en la primera oportunidad que compareció al juicio haya impugnado el poder de su adversaria, por el contrario, la sentencia recurrida afirma que se dio por citado el 18 de agosto de 2013, siendo que la exhibición fue solicitada el 2 de octubre de 2013, sin que esta circunstancia haya sido desvirtuada por el recurrente.

Como corolario queda, que la parte demandada con su actuación procesal ha admitido tácitamente como buena y legítima la representación de la parte demandante, resultando concluyente que no es procedente que solicite la exhibición a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS H.S.M.D. S.R.L.; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de exhibición a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 14.165
JAMP/NRR/EMA.-