REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: 14.180
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO BRUNICARDI MECATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.932
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADELBA TAFFIN ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 20.925
DEMANDADA: LUISA CARLOTA MARTINEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.802.726
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LOTHAR HAUSER LÓPEZ y GUILLERMO TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.776 y 56.554 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se da por recibido el presente expediente, fijándosela oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 7 de abril de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal, se inhibe de conocer la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia del 8 de abril de 2014, designándose al efecto como secretaria accidental para la presente causa, a la abogada NOIRA GONZALEZ RONDON, quien prestó el juramento de Ley.
Por auto del 9 de abril de 2014, se requieren del tribunal de la causa recaudos indispensables para decidir, suspendiéndose la presente incidencia hasta su recepción.
El 6 de mayo de 2014, son agregados a los autos los recaudos requeridos del Tribunal de Primera Instancia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“….En este sentido, y a criterio de esta Juzgadora no existen a los autos elementos suficientes que determinen que las partes hayan cambiado su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Casa Nro. 54, Municipio Baruta de la ciudad de Caracas, por lo que el Tribunal competente por razón del territorio lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio conforme los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
En nuestro ordenamiento procesal, se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara su incompetencia en razón del territorio, argumentando que al no existir elementos suficientes para determinar cuál fue la última residencia común de los cónyuges (su último domicilio conyugal), no podía el tribunal pronunciarse sobre si es o no competente para conocer la causa y de hacerlo, como lo hizo incurrió en flagrante violación del debido proceso al impedir la prueba de ha de determinar su propia competencia.
Para decidir se observa:
El artículo 140 del Código Civil dispone que los cónyuges de mutuo acuerdo, fijarán el domicilio conyugal, que será, conforme al artículo 140-A eiusdem, el lugar donde tengan establecida de común acuerdo, su residencia, señalando luego “En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Es menester traer a colación el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 6 de marzo de 2003, Expediente Nº AA60-S-2003-000078, Sala de Casación Social, solicitud de divorcio, en la cual se estableció:
“En el presente caso, consta de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, que los solicitantes fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección:
…OMISSIS…
En efecto, no existe en las actas del expediente pruebas que establezcan el hecho de haberse fijado de mutuo acuerdo un domicilio conyugal distinto al establecido en la solicitud de divorcio, sino que la solicitante alegó el cambio de domicilio en virtud de haberse indicado otro distinto en la partida de nacimiento de la última de sus hijas, que fue presentada únicamente por ella en La Pastora, Caracas.
Esto último no constituye una prueba que demuestre que los cónyuges hayan cambiado de común acuerdo el domicilio conyugal, por lo que a falta de prueba, se entiende que el domicilio conyugal está en el lugar de la última residencia común, que conforme a la solicitud de divorcio es en Guarenas, Estado Miranda, correspondiéndole conocer y decidir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez N° II, extensión Barlovento, con sede en Guatire, por tener atribuida la competencia territorial.”
En el caso de marras, se evidencia de la propia declaración del demandante que los cónyuges contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, alegando que así se desprende del Acta inserta bajo el Nº 74, folios 104, su vuelto y 105 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, fijando inicialmente su domicilio en la Urbanización Valle Arriba casa Nº 54, municipio Baruta de la ciudad de Caracas, y que posteriormente fijaron su último domicilio en la urbanización El Trigal Centro, residencias Araguaney, piso 2, apartamento 6, avenida Pocaterra, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.
El defensor ad litem, mediante escrito fechado el 5 de noviembre de 2013, solicitó la declinatoria de competencia alegando que el último domicilio conyugal fue el señalado en el acta de matrimonio, es decir, calle el Turpial, quinta Nº 54, urbanización Valle Arriba, Caracas, Distrito Capital.
Ciertamente, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Comparte este Juzgador, el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, en el sentido que al no constar en las actuaciones del expediente pruebas que demuestren el cambio de domicilio conyugal, se entiende que el domicilio conyugal está en el lugar que ambas partes reconocieron como residencia común.
Así las cosas, el único domicilio conyugal que quedó demostrado fue el fijado en la ciudad de Caracas, ya que ambas partes así lo reconocieron, siendo carga del demandante en todo caso demostrar que el último domicilio conyugal lo era en la ciudad de Valencia, por lo que a falta de prueba de este último extremo como señala la recurrida, se entiende conforme a los propios alegatos de ambas partes que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Valle Arriba, casa Nº 54, municipio Baruta de la ciudad de Caracas, resultando concluyente en atención al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgado competente para conocer del presente juicio de divorcio es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo forzoso para este Juzgado concluir que el recurso de regulación de competencia no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO BRUNICARDI MECATI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declara incompetente en razón del territorio; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio de divorcio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 14.180
JAM/NG/AR.-
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