REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3118
El 30 de julio de 2013 la abogada Doris Abinazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.548, en su carácter de apoderada judicial de UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07541333-4, con domicilio fiscal en la calle 1ra transversal de Paraparal C/C avenida 94-A, sector la Pelayera, local galpón s/n, Suplimaca, los Guayos estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000126-25 del 06 de mayo de 2013, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 01 de octubre de 2013, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3092 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de mayo de 2014 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la Republica.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y en ejercicio del derecho que asiste a mi representada de la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/AR/2013-000126-25 de fecha 06 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) de la Región Central, y de las referidas Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora… (omisis)… por cuanto de no hacerlo, se le causaría un perjuicio irreparable a mi representada, no reparable por la sentencia definitiva. Por lo que, solicito sea acordada la suspensión de efectos de la Resolución ut supra se cita, para garantizar y prevenir un temible daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado”.
“…se cumplen los supuestos contenidos en el articulo 263 ejusdem, por encontrarse llenos y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida, cuales son, el peligro de daño o periculum in dammi, por la existencia de un riesgo real y comprobable de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente a mi representada, pues se le conmina a pagar la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ochenta y Cinco con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.499.085,43), mediante Resoluciones otorgadas ilegítimamente por un funcionario manifiestamente incompetente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dichas resoluciones de conformidad con el numeral 4 del articulo 240 del Código Orgánico Tributario, además dicho pago le ocasionaría un grave perjuicio patrimonial, toda vez que supera con creces su capital, el cual asciende a la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), lo cual se evidencia del punto QUINTO del acta de asamblea de la saciedad mercantil UNIDADES De CARGA, C.A. (UNICAR)… (omisis)… y la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; que se desprende de los fundamentos que sostienen la impugnación ejercida mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, cuya verificación como requisitos de procedencia de la medida solicitada, además como pruebas fehacientes se encuentra el contenido de la Providencia cuya nulidad se solicita, y se invocan, como medios de prueba”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libro oficio correspondiente. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 3092
JAYG/ms/mg
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