REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3115

El 16 de octubre de 2013 por la abogada Alida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.792, en su carácter de apoderada judicial de VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A, siendo su ultima siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 18 de abril de 1989, bajo el N° 07, tomo N° 9-D y el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07511184-2, domiciliada en la Avenida Paseo Cabriales, edificio Sede, piso planta baja, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013 del 02 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 20 de noviembre de 2013, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3114 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de mayo de 2014 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la Republica.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario del 2001, solicitamos a este Tribunal que acuerde a favor de mi poderante, la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario de anulación, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta impredecible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva tal y como se demostrara de seguidas”
“…y aun cando consideramos que los argumentos arriba expuestos constituyen prueba fehaciente de la existencia del fumus bonis iuris, en le presente caso, lo cual debería bastar para el decreto de la medida cautelar solicitada…”
“…demostrada como ha quedado anteriormente la apariencia del buen derecho o presunción grave de la procedencia de los argumentos de impugnación de nuestra representada, de manera que, de no otorgarse la protección cautelar solicitada, Venecia Ship Service C.A, estaría expuesta al cobro de multas calculadas sobre el valor vigente de la Unidad Tributaria al momento del pago y no según el valor vigente de la unidad tributaria al momento del pago y no según el valor de la unidad tributaria vigente al momento del enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no obstante que a futuro se concretara una sentencia favorable…”
“…así mismo de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, en armonía con el artículo 588 del Código Procesal Civil, solicito la SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libro oficio correspondiente. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 3114
JAYG/ms/ps