REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3114
El 16 de octubre de 2013, el abogado Wesley Soto López, titular de la cédula de identidad n° V- 17.284.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 133.732, en su carácter de apoderado de ALIMENTOS KELLOGG S.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 10 de octubre de 1985, bajo el n° 35, tomo 166-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-00001021-8, con domicilio procesal en la TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ, Torre Movilnet, piso 7, oficina 3, avenida Paseo Cabriales, parroquia San José, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso en este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución n° FONA-P-AJ-RV-008/13 del 11 de junio de 2013 emanada del FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).
El 20 de noviembre de 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3115. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la FONA el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de mayo de 2014 el alguacil consignó la ultima boleta librada en la entrada a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.



La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.





Exp. Nº 3115
JAYG/ms/am