REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3119

El 04 de noviembre de 2013 el abogado Fabio Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA PERERA MONTI, titular de la cedula de identidad n° V-17.809.777, con domicilio procesal en el Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 05, calle Segreesta cruce con avenida Bolívar, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acta de comiso n° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/ 012402del 26 d septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
El 26 de noviembre de 2013, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3122 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de mayo de 2014 el alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sanchez.



Exp. N° 3122
JAYG/ms/mg