REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3068
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1344
El 06 de junio de 2013 la abogada Enna Lucia Rosales Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 86.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA VENEZOLANA DE QUIMICOS PROVEQUIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de octubre de 2004, bajo el tomo 83-A, número 77 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-31217951-1, con domicilio fiscal en la Urb. Industrial los Guayos, Av. Principal de Paraparal, parcelas 27-28, Galpón n° 4B, Los Guayos, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXPN°2012/01874/0018 del 04 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó multa e intereses moratorios a la contribuyente por no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en los periodos quincenales correspondiente a los meses desde enero a diciembre de 2012, por la cantidad total de diecisiete mil doscientos quince con quinientos siete (17.215,507) unidades tributarias y bolívares fuertes cincuenta y dos mil trescientos once sin céntimos (BsF. 52.311,00) por intereses moratorios.

I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2012 la administración tributaria emitió el acta de reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/IVA/01874-00215, en la que cual determinó que la contribuyente no enteró las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en los periodos quincenales correspondiente a los meses desde enero a diciembre de 2012. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada del acta supra mencionada.
El 04 de marzo de 2013 el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXPN°2012/01874/0018 mediante la cual determinó multa e intereses moratorios a la contribuyente por no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en los periodos quincenales correspondiente a los meses desde enero a diciembre de 2012, por la cantidad total de diecisiete mil doscientos quince con quinientos siete (17.215,507) unidades tributarias y bolívares fuertes cincuenta y dos mil trescientos once sin céntimos (BsF. 52.311,00) de intereses moratorios.
El 03 de mayo de 2013 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 06 de junio de 2013 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXPN°2012/01874/0018 del 04 de marzo de 2013.
El 27 de junio de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3068. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de noviembre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República
El 27 de noviembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 12 de diciembre de 2013 las partes presentaron escritos de pruebas.
El 13 de diciembre de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes hicieron uso de su derecho.
El 07 de enero de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 05 de febrero de 2014 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 06 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la administración tributaria presento poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.
El 10 de marzo de 2014 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de marzo de 2014 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente aduce que se allanó voluntariamente al pago total del reparo dentro de los quince días que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario después de notificado el acta que lo fue el 21 de noviembre de 2012 y el pago fue hecho el 11 de diciembre de 2012.
El sujeto pasivo manifiesta que la administración tributaria no puso fin al procedimiento de acuerdo a lo indicado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario sino que procedió a abrir un sumario para proceder con la fase de fiscalización y aplicó el artículo 113 en lugar del 111 eiusdem y repuso la causa al estado de iniciar el procedimiento.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
El sujeto pasivo no enteró las retenciones de impuesto al valor agregado para los periodos de imposición quincenales correspondientes a los meses desde julio hasta octubre de 2012 ambos inclusive.
Se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta utilizando las declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado y se dejo constancia que el sujeto pasivo infringió las disposiciones establecidas en los artículos 1, 4, 5, 16 y 23 de la providencia administrativa n° SNAST/2005/0056 del 27 de enero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial n° 38.136 el 28 de febrero de 2005.
La contribuyente fue sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario con multa equivalente al 50% de los tributos omitidos por cada mes de retraso hasta su enteramiento en un máximo de 500%, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria reconoce que las retenciones fueron enteradas dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo expresó en la resolución culminatoria del sumario:
“… Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la sanción, es importante aclarar cuáles son los hechos que se le imputan a la contribuyente en su condición de Agente de Retención, así tenemos que en el Acta de Reparo se deja constancia que el sujeto pasivo no había enterado las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por los montos antes indicados, procediendo la fiscalización a señalar que tal omisión debía ser sancionada de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 ejusdem, el cual establece pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, no obstante, la norma contenido en el Parágrafo Único del artículo 115 del referido Código, contempla que en los casos de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, de lo cual se vislumbra la intención del legislador de colocar éstos hechos como causales para que se extinga la acción penal en contra del infractor, siendo importante señalar, que dicho beneficio no procede en los casos de reincidencia en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, el contenido de esta norma va más allá, pues no se limita a mencionar que el pago que se tiene que efectuar una vez notificada la Resolución Culminatoria de Sumario, corresponda solo a la obligación tributaria, entendiéndose ésta, como el impuesto que debe satisfacer el sujeto pasivo, bien sea en su condición de contribuyente o de responsable y que en el caso de autos, por tratarse de impuestos retenidos y no enterados no tiene discusión, máxime si el sujeto pasivo aceptó los hechos que se le imputan, sino que además, hace referencia a que los accesorios y sanciones también deben ser pagados en forma total; de lo que resulta forzoso interpretar que en dichos casos, necesariamente, se debe aplicar una sanción pecuniaria, se deben calcular los intereses moratorios respectivos, y que solo si los mismos son pagados totalmente, se configuraría un elemento necesario a ser considerado por el órgano competente para extinguir la acción penal en contra del infractor…”. (Negrillas de ellos).}
En la resolución culminatoria del sumario n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXPN°2012/01874/0018 del 04 de marzo de 2013 notificada a la contribuyente el 03 de mayo de 2013, el SENIAT sanciona a la contribuyente con multa de 17.215,507 unidades tributarias y determina los intereses moratorios en BsF. 52.311,00.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Procesadora Venezolana de Químicos Provequim, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si el monto de la sanción de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios están ajustados a derecho.
No es materia controvertida en la presente causa que al momento de la fiscalización de la cual se dejó constancia en el acta de reparo n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/IVA/01874-00215 emitida el 21 de noviembre de 2012 y notificada el 03 de mayo de 2013, la contribuyente no había enterado las retenciones en materia del impuesto al valor agregado correspondientes a las quincenas desde julio a octubre de 2012. Así se declara.
En el acta de reparo supra identificada se lee:
“…Se participa al Sujeto Pasivo Procesadora Venezolana de Químicos PROVEQUIM, C.A., QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL Código Orgánico Tributario, dispone de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente acta, para que acepte la determinación aquí efectuada, en cuyo caso deberá hacerlo por escrito…”.
“…De no estar de acuerdo con el contenido de la presente Acta y vencido el plazo establecido en el citado artículo 185 del Código en comento, se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el Agente de Retención un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos que considere procedente para su defensa, y promover las totalidad de las pruebas para su defensa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 188 eiusdem…”.
El artículo 185 del Código Orgánico tributario dispone:
Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
(Subrayado por el Juez).

El requisito del artículo 185 es presentar la declaración omitida o ratificar la presentada y pagar dentro de los 15 días de notificada. El acta de reparo fue notificada el 21 de noviembre de 2012 y el sujeto pasivo pagó los impuestos retenidos el 11 de diciembre de 2012 (dentro de los 15 días hábiles que le concede el código) por lo cual este Tribunal considera que la contribuyente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
A Su vez, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
(Subrayado por el Juez).

No obstante el contenido del artículo 186 la administración tributaria procedió a imponer en la resolución culminatoria del sumario emitida el 04 de marzo de 2013 y notificada a la contribuyente el 03 de mayo de 2013 y en la cual determinó la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios, por no haber pagado también los accesorios y sanciones.
Como podía la contribuyente pagar dentro del plazo de 15 días a partir de la notificación del acta de reparo que le da el artículo 185 las sanciones y las multas, si dicha acta no contenía información al respecto y no fue sino hasta el 03 de mayo de 2013 que tuvo conocimiento de su cuantía.

Con vista en la normativa analizada, la contribuyente sólo debe ser sancionada con la multa contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio (112,50%) por ausencia de agravantes o atenuantes (361.836,35 x 112,5% = BsF. 497.065,89) convertidas en unidades tributarias primero a la fecha de la infracción (BsF. 76,00 para la segunda quincena de enero de 2012 y primera quincena de febrero de 2012 y BsF. 90,00 para el resto y después reconvertidas estas dos quincenas a la fecha del pago que fue hecho efectivo el 11 de diciembre de 2012 cuando el valor de la unidad tributaria era de BsF. 90,00 valor que coincide con el de la unidad tributaria para el resto de las sanciones, todo de conformidad con el contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario. Así se decide.
Confirmado como han sido el enteramiento extemporáneo de las retenciones, Tribunal confirma los intereses moratorios impuestos por la administración tributaria. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Enna Lucia Rosales Ascanio, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROCESADORA VENEZOLANA DE QUIMICOS PROVEQUIM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXPN°2012/01874/0018 del 04 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó multa e intereses moratorios a la contribuyente por no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en los periodos quincenales correspondiente a los meses desde enero a diciembre de 2012, por la cantidad total de diecisiete mil doscientos quince con quinientos siete (17.215,507) unidades tributarias y bolívares fuertes cincuenta y dos mil trescientos once sin céntimos (BsF. 52.311,00) por intereses moratorios.
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez


Exp. Nº 3068
JAYG/ms/mg