REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de mayo de 2014
204° y 154°
EXPEDIENTE N° 3032
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1346
El 25 de febrero de 2013 el abogado Pedro Julio Hernández Scannone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.998, en su carácter de apoderado judicial de TORVENTA LA VICTORIA, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 17 de junio de 2010, bajo el nº 28, tomo 43-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-303602218-5, con domicilio fiscal en la Calle Páez, local 127, La Victoria, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución administrativa n° DA-0272/2012 del 29 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la cual confirmó en todas sus partes la resolución interna n° DSHM-000180/2012 del 31 el mayo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, notificada el 1 de junio de 2012, por sanción por ejercer la actividad económica en el municipio sin haber obtenido la previa renovación de la constancia de certificación de conformidad de uso n° 98/2010 del 23 de febrero de 2010 que se encontraba vencida para el periodo comprendido entre febrero y marzo de 2003, de conformidad con el artículo 150 de l Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la gaceta municipal n° 3516 del 23 de diciembre de 2010. Monto del reparo: bolívares fuertes trece mil quinientos sin céntimos (BsF. 13.500,00).
I
ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2012 la Alcaldía del municipio José Félix Ribas dictó la resolución interna n° DSHM-000180/2012 en la cual sancionó a la contribuyente con multa de BsF. 13.500,00 por ejercer la actividad económica en el municipio sin solicitar la renovación del certificado de conformidad de uso.
El 01 de junio de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución interna n° DSHM-000180/2012.
El 20 de agosto de 2012 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución interna n° DSHM-000180/2012.
El 29 de octubre de 2012 la administración tributaria municipal emitió la resolución n° DA-0272/2012 en la cual confirmó la resolución interna n° DSHM-000180/2012.
El 17 de enero de 2013 la administración tributaria municipal notificó a la contribuyente la resolución n° DA-0272/2012.
El 25 de febrero de 2013 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución n° DA-0272/2012 del 29 de octubre de 2012.
El 25 de marzo de 2013, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el n° 3032 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de mayo de 2013 la representante judicial de la contribuyente solicitó ser nombrada correo especial para llevar la comisión de notificaciones al tribunal distribuidor del municipio José Félix Ribas.
El 22 de mayo de 2013 el Tribunal nombró a la representante judicial de la contribuyente como correo especial para llevar la comisión al tribunal distribuidor del municipio José Félix Ribas.
El 10 de diciembre de 2013 se recibió del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas de la comisión.
El 17 de diciembre de 2013 el tribunal dio por recibidas las resultas de notificación provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, correspondiente en este acto al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
El 09 de enero de 2014 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución n° DA-0272/2012 y quedó el juicio abierto a pruebas de conformidad con los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de enero de 2014 la administración tributaria municipal presentó escrito de promoción de pruebas y notificó al tribunal que por tratarse de un procedimiento de verificación no se emitieron actas fiscales.
El 27 de enero de 2014 el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas al expediente.
El 03 de febrero de 2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la contribuyente.
El 13 de marzo de 2014 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el inicio del término para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de abril de 2014 la contribuyente consignó en el expediente el escrito de informes.
El 03 de abril de 2014 la representante judicial de la contribuyente consignó su escrito de informes.
El 03 de abril de 2014, vencido el término para la presentación de los informes, ordenó agregar los escritos presentando por las partes al expediente y dejó constancia del inicio del lapso para consignar las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de abril de 2014 la representante judicial del municipio José Félix Ribas consignó el expediente administrativo.
El 21 de abril de 2014, vencido el término par la presentación de las observaciones, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Aduce el sujeto pasivo que la administración tributaria violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que aplicó la sanción sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno y omitiendo pronunciamiento sobre lo alegado en el recurso jerárquico sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Afirma la contribuyente que su conformidad de uso vencía el 24 de febrero de 2012 y comenzó a gestionar su renovación el 11 de enero de 2012. Dentro de los recaudos que solicita el municipio para dicha renovación se requiere la constancia de inscripción catastral con menos de un año de vigencia.
El 11 de enero de 2012 la contribuyente presentó ante la Dirección de Catastro la solicitud de expedición de la constancia de inscripción catastral y en el mes de febrero pagó la tasa correspondiente a través de la planilla de liquidación expedida por la dirección de Hacienda Municipal n° 0000230819 y número de control 00-0215550, antes del 24 de febrero, fecha del vencimiento de la conformidad de uso.
La Dirección de Catastro asentó la solicitud con el n° 0293 y fue notificada la contribuyente que debía retirar la constancia el 19 de enero de 2012, sin embargo no fue sino hasta el 05 de marzo de 2012 cuando la Dirección de Catastro expidió el documento requerido entregado el 06 de marzo de 2012 y ese mismo día se consignó ante el Departamento de Planeamiento y Construcción a los fines de la renovación de la conformidad de uso.
Estima la contribuyente que la renovación de la conformidad de uso no pudo ser presentada a tiempo por la demora de un departamento del mismo municipio en la entrega de uno de los recaudos exigidos, por lo cual existe la eximente de responsabilidad penal de caso fortuito o fuerza mayor contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente manifiesta que en la resolución impugnada el Alcalde no valoró los argumentos expuestos en el recurso jerárquico.
Estima la contribuyente que la resolución impugnada es nula por inejecutable ya que si bien es cierto que en su artículo tercero imparte una orden a la recurrente, en verdad termina no ordenándole nada.
La recurrente afirma que ante el vencimiento de la conformidad de uso, lo cual sucedería el 24 de febrero de 2012, comenzó el trámite para su renovación el 11 de enero de 2012 solicitando la constancia de inscripción catastral ante la Dirección de Catastro, es decir 45 días continuos antes del vencimiento.
IV
ALEGATOS DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
La administración tributaria municipal sancionó a la contribuyente de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 150 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal n° 3516 del 23 de diciembre de 2010 con multa en su término medio por la cantidad de BsF. 13.500,00, equivalente a 150 unidades tributarias, por ejercer actividades económicas sin haber obtenido el certificado de conformidad de uso.
La administración tributaria municipal alega que no riela en el expediente administrativo comunicación escrita efectuada por la contribuyente en el que le informara del supuesto retardo en el Departamento de Catastro en entregarle el requisito de cédula catastral, ni tampoco que hubiese intentado recursos contra la supuesta demora y concluye afirmando que:
“…De análisis expuesto, en concordancia con la documentación que riela en el expediente administrativo, no se aprecia que la Administración Tributaria Municipal hubiere fundamentado el acto administrativo en ausencia total y absoluta de los hechos, ni en errónea apreciación y calificación, interpretación y/o tergiversación de los hechos, que pudieran configurar el vicio administrativo de falso supuesto de hecho o de derecho, motivo por el cual es improcedente el argumento planteado por la Recurrente y así se decide…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Torventa La Victoria, C. A., el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si la sanción impuesta por falta de renovación del certificado de conformidad de uso está ajustada a derecho y si lo está si se da la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria debido a causa de fuerza mayor.
No es materia controvertida en la presente causa que el certificado de conformidad de uso del sujeto pasivo se venció el 24 de febrero de 2012 (folio 68), que la cédula catastral es un requisito para la renovación de dicha conformidad de uso y que aquella fue emitida el 05 de marzo de 2005 y el 06 de marzo le fue entregada y ese mismo día se consignó ante el Departamento de Planeamiento y Construcción para efectos de la renovación. Así se declara.
Deduce el Juez, de los argumentos de las partes que la contribuyente afirma que el retraso en la renovación se debió a la tardanza de la Dirección de Catastro en entregarle la cédula catastral y la administración tributaria manifiesta que el sujeto pasivo no ejecuto ninguna acción ante dicha tardanza, no ejerció recursos y no comunicó la tardanza a la administración tributaria.
Verifica el Juez que el parágrafo segundo del artículo 150 de la ordenanza aplicable y supra identificada es clara cuando expresa:”…Las sanciones previstas en este artículo se harán extensibles a aquellos contribuyentes que aun teniendo la licencia de Actividades Económicas vigente, no hayan renovado la Conformidad de Uso…”.
Verifica el Juez en el expediente en el folio 28 que la contribuyente pagó los días 10 y 22 de febrero de 2012 la tasa para la renovación de uso conforme.
La constancia de inscripción catastral (anexo 1) tiene fecha de emitida el 05 de marzo de 2012 y la solicitud de de uso conforme fue hecha por la contribuyente el 06 de marzo de 2012 cuando le fue entregad la inscripción catastral.
También verifica el Juez que en la conformidad de uso entregada al sujeto pasivo (folio 4 del anexo 1) se indica que la solicitud de uso conforme fue hecha el 06 de marzo de 2012 y fue expedida el 22 de marzo de 2012.
La recurrente afirma que ante el vencimiento de la conformidad de uso, lo cual sucedería el 24 de febrero de 2012, comenzó el trámite para su renovación el 11 de enero de 2012 solicitando la constancia de inscripción catastral ante la Dirección de Catastro, es decir 45 días continuos antes del vencimiento. No hay prueba alguna en el expediente que la contribuyente haya hecho esta solicitud el 11 de enero de 2012, máxime cuando las tasas fueron pagadas el 10 y 22 de febrero de 2012.
No escapa a la observación del Juez de que entre el 10 y 22 de febrero de 2012, fechas de pago de las tasas y el 05 de marzo del mismo año transcurrió un lapso de tempo no muy prolongado para que el Departamento de Catastro entregara la ficha catastral. Además el sujeto pasivo bien podía haber iniciado los trámites muchos antes, al tener pleno conocimiento que el certificado de uso conforme se vencía el 24 de febrero de 2012 por lo cual el Juez es del criterio que el sujeto pasivo no fue diligente para iniciar el proceso de renovación de la ficha catastral y por lo tanto y como su consecuencia la conformidad de uso razón por lo cual el Tribunal confirma la sanción impuesta. Así se decide.
Aduce el sujeto pasivo que la administración tributaria violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que aplicó la sanción sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno y omitiendo pronunciamiento sobre lo alegado en el recurso jerárquico sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Sobre el procedimiento de verificación conforme al cual se sancionó a la contribuyente, claramente definido en los considerandos de la Resolución interna n° DSHM-000180/2012 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario y el ilícito sancionado está contenido en el artículo 99 eiusdem dentro de los ilícitos formales debe utilizarse el procedimiento de verificación;
Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
A su vez los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Cuando se trata de ilícitos formales estos pueden efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente, lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un rito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa, tal como hizo el la Alcaldía del Municipio Valencia en la resolución interna n° DSHM000180/2012 del 31 de mayo de 2012, notificada a la contribuyente el 01 de junio de 2012, sobre la cual la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico el 09 de julio de 2012. El Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, que ha debido ser más diligente en la tramitación de la cédula catastral cuyo vencimiento lo conocía con suficiente antelación y que el Departamento de Catastro emitió la misma en un lapso normal de tiempo, por lo cual no es procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Pedro Julio Hernández Scannone, en su carácter de apoderado judicial de TORVENTA LA VICTORIA, C.A., contra la resolución administrativa n° DA-0272/2012 del 29 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía del municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la cual confirmó en todas sus partes la resolución interna n° DSHM-000180/2012 del 31 el mayo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, notificada el 1 de junio de 2012, por sanción por ejercer la actividad económica en el municipio sin haber obtenido la previa renovación de la constancia de certificación de conformidad de uso n° 98/2010 del 23 de febrero de 2010 que se encontraba vencida para el periodo comprendido entre febrero y marzo de 2003, de conformidad con el artículo 150 de l Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la gaceta municipal n° 3516 del 23 de diciembre de 2010. Monto del reparo: bolívares fuertes trece mil quinientos sin céntimos (BsF. 13.500,00).
2) CONDENA a TORVENTA LA VICTORIA, C.A. al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Para la práctica de la notificación del Síndico Procurador se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho y el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
Exp. Nº 3032
JAYG/ms/am