REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3202
Amparo constitucional como medida cautelar
El 19 de mayo de 2014 el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.617, en su carácter de apoderado judicial de ELECTRO MUNDO DE LA 21 C.A., inscrita ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto el 25 de noviembre de 2009, quedando registrada bajo el número 32, tomo 97-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el J-30979205-9, con domicilio procesal en el Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 05, calle Segreesta cruce con avenida Bolívar, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar innominada ante este tribunal, contra el Acto Administrativo nº SNAT/INA/APPC/ACABA/UCI/2014 005628 del 30 de abril de 2014, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual fueron puestas en disposición de la Comisión Presidencial y adjudicadas a través de la Resolución nº 506 del 11 de abril de 2014 de acuerdo al Decreto 5.879 del 19 de febrero de 2008 publicado en Gaceta Oficial nº 38.873 del 21 de febrero de 2008, en el cual se modifica parcialmente el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía llegada al territorio aduanero nacional a bordo del buque ULF RITSCHER el 27 de noviembre de 2013, consistente en tres (03) contenedores de 40 siglas y números CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1, contentivos de productos electrónicos, amparados bajo los conocimientos de embarques nº NA2442070, n° NA2442053 y n° NA2442044, en virtud de que las mismas supuestamente se encuentran en estado de abandono legal de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Vista la solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso tributario de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, concatenado con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo n° SNAT/INA/APPC/ACABA/UCI/2014 005628 del 30 de abril de 2014 emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, notificado a la contribuyente a través de su Agente de Aduanas el 05 de mayo de 2014, mediante el cual el ciudadano Gerente de La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello el ciudadano EDUARDO JOSE SEITTIFE FERNANDEZ, pone a disposición de La Comisión Presidencial de La República Bolivariana de Venezuela, los tres (03) contendores que contienen los productos electrónicos importados por ELECTRO MUNDO DE LA 21 C.A., y contra la resolución administrativa n° 506, del 11 de abril de 2014, mencionada taxativa y literalmente por el Gerente de La Aduana en su acto administrativo, según la cual adjudicó las mercancías conformada por productos electrónicos importados por la contribuyente, contenidas o embaladas en los tres (03) contenedores identificados con las siglas y números: CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1, y que afirma que los tres (3) contenedores señalados se encuentran en los almacenes de BOLIPUERTOS, números 6 y 7, bajo la potestad de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.
La acción de amparo está fundamentada por la contribuyente en la violación a normativas constitucionales como las consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso obligante para todos los órganos del Poder Público Nacional y en especial para La Aduana Marítima de Puerto Cabello, el artículo 7 en virtud de la evidente violación al derecho a la propiedad de la mercancía importada por la contribuyente, consagrado ese derecho constitucional en el artículo 115 de la Constitución, en concordancia con el artículo 116 eiusdem y el artículo 137 como principio constitucional constituido por el principio de la legalidad los cuales alega la accionante que han sido supuestamente violados por no responder el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello la Aduana Principal de Puerto Cabello el ciudadano Eduardo José Seittife Fernández oportunamente a la solicitud de reexportación de mercancía, respondiendo tardíamente, con la intención, según la contribuyente, de impedir la nacionalización de la mercancía importada, por lo cual pide sea restablecido por este Tribunal la situación jurídica infringida y que la mercancía importada pueda ser declarada ante la aduana y nacionalizada previo el pago de todos los impuestos a que haya lugar y posteriormente despachada y desaduanizada y puesta a la orden de la contribuyente como dueña que dice ser.
Esta situación se manifiesta a través del acto administrativo que le indica que la mercancía se encuentra en estado de abandono legal y que fue negada su reexportación según oficio n° SNAT/INA/APPC/DO/URAER/2013 del 27 de diciembre de 2013 y puesta a disposición de la Comisión Presidencia y adjudicada, todo lo cual supuestamente le crea indefensión.
Notificados, el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, el Fiscal del Ministerio Público y la Procuradora General de la República y de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre el amparo constitucional con medida cautelar solicitado, se procede en consecuencia a:
Admisión Temporal
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, desde el caso Mervin Sierra sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de Electro Mundo de la 21 C.A., como propietario de las mercancías y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en jurisdicción de este Tribunal en Puerto Cabello y el domicilio procesal en la avenida Bolívar cruce con Avenida Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 5, Puerto Cabello, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar planteada atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
Ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
A juicio del Máximo Tribunal, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
La tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procediendo entonces este Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, concluyó este Tribunal que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Afirma la accionante que su actuación además de someter su mercancía a la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dio cumplimiento al cien por ciento a los preceptos legales y requisitos que rigen la materia aduanera para todos y cada una de sus solicitudes, en los lapsos legalmente establecidos y cumpliendo las exigencias para la importación y los procedimentales exigidos legalmente para poder nacionalizar dicha mercancía tales como: factura comercial, Sencamer, conocimiento de embarques (ya consignados) y demás documentos exigidos legalmente.
Afirma también la accionante que cumplió con los pasos exigidos para la reexportación de la mercancía antes de la supuesta adjudicación anunciada y supuestamente efectuada por el Gerente de la Aduana principal de Puerto Cabello.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Tal como lo señala la recurrente y consta en el acto administrativo n° SNATG/INA/APPC/ACABA/UCI/2014 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la mercancía llego a puerto el 27 de noviembre de 2013, constan además en el expediente tres solicitudes de reexportación todas del 18 de diciembre de 2013 por lo que efectivamente el consignatario y el agente de aduanas manifestaron su intención inequívoca de reexportar la mercancía.
Consta también en el expediente el oficio n° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2013 del 27 de diciembre de 2013, emitido un mes después de las fechas de solicitudes de reexportación por el ciudadano Eduardo José Seittife Fernández, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y notificado a la contribuyente el 06 de enero de 2014 y en el cual niega la solicitud de reexportación “…toda vez que, no se motivó razonadamente la mismas, ni se observan elementos de hechos ni de derecho que la sustenten, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De igual manera expone la recurrente y solicita: “…Como medida cautelar innominada, dado el fumus boni iuris evidenciado en los párrafos anteriores y el periculum in mora, toda vez, solicito de este Honorable Tribunal, que como medida cautelar y antes de tomar decisión definitiva sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, solicitud que ejerzo formalmente de conformidad con la sentencia Número. 00788, del 10 de abril del año 2000, Expediente: 0254, del Tribunal Supremo de justicia Sala político Administrativa, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, en la cual se establece: “Aprecia esta sala que la doctrina ha venido sosteniendo de que el juez contencioso administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísima con base en el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se encontraba consagrada en la Constitución de 1961…”.
De la medida cautelar
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos, inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar y suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.
El abogado Fabio Castellano Villamil, en su carácter de apoderado judicial de Electro Mundo de la 21 C.A., ejerce recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo nº SNAT/INA/APPC/ACABA/UCI/2014 005628 del 30 de abril de 2014, emanado del ciudadano Eduardo José Seittife Fernández, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual afirma que fueron puestas a disposición de la Comisión Presidencial y adjudicadas a través de la Resolución Nº 506 del 11 de abril de 2014 de acuerdo al decreto n°5.879 del 19 de febrero de 2008 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.873 del 21 de febrero de 2008, en el cual se modifica parcialmente el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía llegada al territorio aduanero nacional a bordo del buque ULF RITSCHER el 27 de noviembre de 2013 consistente de tres (03) contenedores de 40` siglas y números CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1, contentivos de productos electrónicos, amparados bajo los conocimientos de embarques Nº NA2442070, NA2442053y NA2442044, en virtud de que las mismas se encuentran en estado de abandono legal de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En tal sentido, constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
El apoderado judicial de la contribuyente alega que solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega:
Frente a esta solicitud y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de hecho, la supuesta adjudicación de la mercancía puesta en disposición a la Comisión Presidencial y adjudicadas según afirma el gerente de la Aduna Principal de Puerto Cabello a través de la Resolución nº 506 del 11 de abril de 2014 de acuerdo al decreto 5.879 del 19 de febrero de 2008 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.873 del 21 de febrero de 2008, consistente de tres (03) contenedores de 40` siglas y números CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1, contentivos de productos electrónicos, amparados bajo los conocimientos de embarques Nº NA2442070, NA2442053y NA2442044, en virtud de que las mismas se encuentran en estado de abandono legal de acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Como quiera que la accionante afirma que cumplió con todos los requisitos y plazos para solicitar la reexportación de la mercancía, estima este Tribunal que Electro Mundo de la 21 C.A. consignó con el recurso las solicitudes que soportaban la reexportación antes del abandono legal, en criterio de este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, le ampara la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) en la supuesta violación de los principios constitucionales del debido proceso, propiedad y legalidad. Así se decide.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la decisión del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de poner a disposición de la Comisión Presidencial la mercancía propiedad de la contribuyente y anunciar que fue adjudicada aunque el apoderado judicial de la recurrente afirma que se encuentra actualmente en los almacenes de la Aduana, esta corre el riesgo inminente de que sea efectivamente adjudicada como anuncia el Gerente de la Aduana (no cursa en el expediente la adjudicación anunciada). Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la mercancía fue puesta a disposición de la Comisión Presidencial y existe un daño patrimonial en la esfera del recurrente, evidenciado en el procedimiento de adjudicación si se hace efectivo, quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de la mercancía y otros perjuicios económicos derivados. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud la medida cautelar solicitada interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villamil, en su carácter de apoderado judicial de ELECTRO MUNDO DE LA 21 C.A., contra el acto administrativo nº SNAT/INA/APPC/ACABA/UCI/2014 005628 del 30 de abril de 2014, dictado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SEITTIFE FERNÁNDEZ, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual fueron puestas en disposición de la Comisión Presidencial y adjudicadas a través de la Resolución Nº 506 del 11/04/2014 de acuerdo al Decreto5.879 del 19 de febrero de 2008 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.873 del 21 de febrero de 2008, en el cual se modifica parcialmente el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía llegada al territorio aduanero nacional a bordo del buque ULF RITSCHER el 27 de noviembre de 2013 consistente de tres (03) contenedores de 40` siglas y números CMAU-435500-3, CAXU-918157-8 y ECMU-965573-1, contentivos de productos electrónicos, amparados bajo los conocimientos de embarques Nº NA2442070, NA2442053y NA2442044.
2) ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de disponer o hacer efectiva la supuesta adjudicación de la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia.
Se ordena la notificación al ciudadano Eduardo José Seittife Fernández, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del presente fallo y se nombra correo especial al recurrente a los fines de practicar la notificación respectiva.
También se ordena la notificación a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contralora General de la República y Procuradora General de la República.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 3202
JAYG/dt/am