REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3009
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1349
El 14 de agosto de 2012 el ciudadano Juan M. Villegas S, titular de la cédula de identidad nº V-15.021.911, en su carácter de presidente de PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 04 de agosto de 2009, bajo el nº 7, tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-29801313-3, con domicilio fiscal en el Parque Industrial Municipal, primera etapa, calle 4, parcela C, Tinaquillo, estado Cojedes, asistido por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.714, interpuso recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial de Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° RJ-AE 002/2012JLG del 12 de julio de 2012, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI), en la cual resuelvió lo siguiente: 1) Admitir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución nº RL-AE 002/2012JLG del 14 de mayo de 2012; 2) Prescindir de la apertura del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario; 3) Confirmó el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad total de bolívares treinta y cinco mil novecientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs.35.926,22); 4) determinó intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de bolívares dos mil trescientos cuarenta y tres con veintidós céntimos (Bs. 2.343,22); 5) Confirmó la multa por la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con noventa céntimos (Bs. 48.483,90) y 6) Emitir planilla de liquidación por la cantidad de bolívares ochenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs. 86.753,34) por concepto de reparo fiscal correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
I
ANTECEDENTES
El 22 de marzo de 2012 la administración tributaria emitió el acta fiscal n° AF-OA/AE-002/2012JLG en la cual dejó constancia que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos causados y no liquidados más intereses moratorios por la cantidad de bolívares setenta y un mil quinientos cincuenta y dos con nueve céntimos (Bs.71.552,09). En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.
El 09 de abril de 2012 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal n° AF-OA/AE-002/2012JLG del 22 de marzo de 2012.
El 14 de mayo de 2012 el Director de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización (SAATRI) dictó la resolución n° RL-AE 002/2012JLG, en la cual resuelve formular reparo fiscal: 1) por impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad total de bolívares treinta y cinco mil novecientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs.35.926,22); 2) por concepto de intereses moratorios determinados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario la cantidad de bolívares dos mil trescientos cuarenta y tres con veintidós céntimos (Bs. 2.343,22); 3) multa por la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con noventa céntimos (Bs. 48.483,90), para un total del reparo fiscal por la cantidad de bolívares ochenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs. 86.753,34). En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 15 de junio de 2012 la contribuyente presentó ante la administración municipal recurso jerárquico contra la resolución n° RL-AE 002/2012JLG del 14 de mayo de 2012.
El 12 de julio de 2012 la administración emitió la resolución nº RJ-AE- 002/2012JLG, en la cual resolvió: 1) Admitir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución nº RL-AE 002/2012JLG del 14 de mayo de 2012; 2) Prescindir de la apertura del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario; 3) Confirmó el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad total de bolívares treinta y cinco mil novecientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs.35.926,22); 4) Confirmó los intereses moratorios determinados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario la cantidad de bolívares dos mil trescientos cuarenta y tres con veintidós céntimos (Bs. 2.343,22); 5) Confirmó la multa por la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con noventa (Bs. 48.483,90) y 6) Emitir planilla de liquidación por la cantidad de bolívares ochenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs. 86.753,34) por concepto de reparo fiscal.
El 14 de agosto de 2012 la contribuyente interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, recurso contencioso tributario contra la resolución nº RJ-AE- 002/2012JLG.
El 28 de febrero de 2012 el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 14.736.
El 04 de octubre de 2012 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinó la competencia a este Tribunal y ordenó la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2012 vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.
El 07 de diciembre de 2012 el tribunal recibió el oficio nº 0254 mediante el cual remite expediente en virtud de la declinatoria de competencia planteada.
El 09 de enero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3009. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SAATRI el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de abril de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.
El 30 de abril de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SAATRI no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 15 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 17 de mayo de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de mayo de 2013 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de enero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.
El 10 de marzo de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal agregó el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 17 de marzo de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La actuación fiscal incurre en un error al considerar como una falsa omisión de ingresos la falta de presentación de la declaración de impuestos sobre actividades económicas estimada para el ejercicio fiscal 2012, en vez de tratarla como el incumplimiento de un deber formal que constituye un anticipo de impuesto y en ningún caso una omisión causada de ingreso.
Alega la contribuyente que pagó según consta en recibo de caja nº 006537 del 18 de agosto de 2010 por concepto de la declaración definitiva del año 2009, intereses moratorios, multas y tasa de inscripción, siendo que el pago se realizó con base en el estado de cuenta emitido por la administración, razón por la cual no se le puede imponer multa para el ejercicio económico 2009. Para el momento de la presentación de los recaudos para la solicitud de la licencia de funcionamiento se le impusieron multas sin el debido procedimiento administrativo, siendo la administración la encargada de emitir el estado de cuenta con los recaudos que se le presentaron. Si hubo un error en el ingreso no puede ser imputable a la contribuyente ya que para el calculo tomaron la planilla del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de diciembre 2009, por lo que efectuó el pago confiando en que los cálculos estaban bien realizados por la administración, por lo que afirma no se le puede imponer una sanción por error u omisión por parte de la administración.
Aduce la contribuyente que “…el Auditor actuante determinó por medio del recorrido físico de la planta de la Empresa “Procesadora Ecograsas, C.A.” que se dedica a la comercialización de aceites y grasas y no a su fabricación como erradamente venia declarando la empresa, por lo que al respecto del basamento del auditor actuante que es un experto contable mas no un experto en la materia de fabricación y proceso industrial no podía decir que la empresa comercializaba ya que la empresa para la obtención del producto que realiza, tiene que pasar por un proceso de transformación de la materia prima, materia prima que adquiere de la Empresas Industrias Diana, C.A., Coposa, y C.A. Bananera Venezolana entres otras…”
Así mismo alega la contribuyente que “…la administración no puede hacer la corrección de la actividad de la empresa por el simple hecho que el auditor que es un experto contable y no un experto en procesos industriales, sin antes tener un conocimiento del proceso productivo que tiene la empresa para realizar su actividad económica; cabe señalar que es necesario y de orden legal que para que se produzca este tipo de corrección de actividad el experto debe estar capacitado y preparado a los efectos que no se preste a objeciones e impugnaciones y nulidades como es el caso in comento…”.
Arguye la recurrente que el ente administrativo debió señalar que al momento de solicitar los recaudos, en ningún caso manifestó faltas u omisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario a los fines de subsanarlos; siendo que la recurrente paga los impuestos con la alícuota correspondiente a la actividad económica que realiza tal y como lo establece el acta constitutiva la cual fue impuesta de acuerdo a la clasificación de actividades económicas.
III
ALEGATOS DEL SAATRI
La administración tributaria afirma que la contribuyente no tiene autorización para ejercer la actividad de mayor de aceites y grasas comestibles, código de actividad n° 06-1157 y alícuota impositiva de tres por mil según la ordenanza del 29 de abril de 2005, reformada el 14 de febrero de 2007, y de conformidad con la ordenanza del 22 de enero de 2010 código de actividad 6.1.06.06 con alícuota del cuatro por mil ya que la licencia otorgada es la de actividad industrial.
Adicionalmente, el sujeto pasivo omitió ingresos brutos en los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 inclusive en la declaración estimada para el periodo 2012.
La administración tributaria aplicó el sistema de base cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ordenanza del 22 de enero de 2010 en concordancia con los artículos 120 y 131 del Código Orgánico Tributario., utilizando las declaraciones de impuesto sobre la renta, registro de comercio, libros de ventas y compras, facturas de compras y ventas, declaraciones de ingresos brutos y recibos de caja.
El sujeto pasivo contravino lo establecido en los artículos 42, 43 numeral 7, 44 y 45 de la ordenanza del 14 de febrero de 2007, sancionada conforme al artículo 96 numeral 4 eiusdem y el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, igualmente contravino lo dispuesto en los artículos 57, 58, 64 y 65 de la ordenanza del 22 de enero de 2010, sancionada según los artículos 130 eiusdem y 107 del Código Orgánico Tributario.
Alega la administración que la recurrente manifiesta que no se debió haber aplicado en el acta fiscal que se discute la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar publicada el 29 de abril de 2005 ya que se encuentra derogada y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, falta o infracciones en leyes preexistentes. Sin embargo afirma la administración tributaria que aunque la ordenanza fue derogada por la del 22 de enero de 2010 y en virtud de que la ley no se puede aplicar de manera retroactiva, salvo que imponga menor pena al imputado, para el período fiscal 2009 debió estar regido por Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar publicada el 29 de abril de 2005, ya que a cada ejercicio fiscal se le aplicara la Ordenanza vigente para ese período en virtud del principio de irretroactividad de las leyes.
Así mismo, alega que la contribuyente omitió ingresos brutos en la declaración estimada que presentó correspondiente al ejercicio fiscal 2009, al declarar una cantidad de ingresos brutos inferiores a los realmente obtenidos en el ejercicio fiscal anterior, contraviniendo con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Tinaquillo.
La administración tributaria expone que la contribuyente contravino lo establecido en los artículos 42, 43 numeral 7, 44 y 45 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 29 de abril de 2005, reformada el 14 de febrero de 2007, lo cual está sancionado en el articulo 96, numeral 4 eiusdem y el articulo 111 del Código Orgánico Tributario e igualmente incurrió en contravención de los artículos 57, 58, 64 y 65 del a Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del 22 de enero de 2010 sancionado en los artículos 130 eiusdem y 107 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente la administración tributaria resolvió formular reparo por la cantidad total de BsF. 71.552,09.
IV
MOTICACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar si Procesadora Ecograsasa, C. A. realiza actividades industriales o comerciales y si omitió ingresos en sus declaraciones correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
Alegó la contribuyente que “…el Auditor actuante determinó por medio del recorrido físico de la planta de la Empresa “Procesadora Ecograsas, C.A.” que se dedica a la comercialización de aceites y grasas y no a su fabricación como erradamente venia declarando la empresa, por lo que al respecto del basamento del auditor actuante que es un experto contable mas no un experto en la materia de fabricación y proceso industrial no podía decir que la empresa comercializaba ya que la empresa para la obtención del producto que realiza, tiene que pasar por un proceso de transformación de la materia prima, materia prima que adquiere de la Empresas Industrias Diana, C.A., Coposa, y C.A. Bananera Venezolana entres otras…”.
Con base en el cambio de actividad, la administración tributaria determinó impuestos causados y no liquidados para los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y omisión de ingresos brutos en 2009 por ejercer su actividad sin la correspondiente licencia y no haber hecho la declaración de ingresos brutos de ese ejercicio, todo para un total de BsF. 71.552,09.
Observa el Juez que en la resolución n° RL-AE 002/2012JLG del 14 de mayo de 2012, la administración tributaria corrigió el reparo por este concepto por no haber tomado en cuenta originalmente el recibo de pago n° 006537 del 18 de agosto de 2010 correspondiente a la declaración definitiva de 2009 y estimada de 2010. Monto del reparo para los años 2009, 2010 y 2011 BsF. 35.926,22, intereses moratorios por BsF. 2.343,22 y multa en su término medio (112,5% del impuesto omitido) de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por BsF. 48.483,90. Total del reparo BsF. 86.753,34.
El sujeto pasivo afirma que no se le puede imponer multa para el ejercicio 2009 ya que al momento de hacer el pago tomó en cuenta el estado de cuenta emitido por la administración tributaria.
También aduce la contribuyente que su actividad es un proceso de transformación industrial de materia prima por lo cual no se le puede atribuir un proceso comercial cuando realmente es industrial.
Verifica el Juez que la contribuyente vende aceite a granel a diversos clientes (folios 157 y siguientes) denominados RBD de palma y aceite de soya. También verifica el Juez que el sujeto pasivo adquiere de varias industrias aceite de palma RBD a granel (folios 174 y siguientes), oleica de palma.
Vista la experticia suscrita por el ciudadano Carlos E. Cabrera, C. I. V.5744.365 (folio 12) en la cual se lee: “…en esta empresa se cumple con un proceso de transformación de una materia prima (aceites crudos de soya y palma) a unos (sic) Producto Terminado con nombre comercial Rendiaceite y Manteca La Cojedeña… además de realizar despachos a granel (en cisternas) a diversos Clientes Industriales, empresas dedicadas a la actividad de futuras de tostones y papas básicamente…”, observa el Juez que no hay inserta en el expediente prueba alguna de facturas en las cuales se puedan verificar ventas de Rendiaceite y Manteca La Cojedeña.
Continua la experticia en la siguiente forma: “…Dichos aceites crudos son transportados a granel, utilizando cisternas como transporte, a dos empresas que prestas servicios de refinación o Maquila a Ecograsas… Dichas empresas se encargan de hacer la refinación de los aceites crudos utilizando los procesos de Neutralización, Blanqueo y Desodorización; donde intervienen equipos como Centrifugas de Neutralización, Reactores de Blanqueo y Equipos Desodorizadotes; además de los siguientes insumos: Soda Caustica (Naoh), Acido Fosfórico, Tierras de Blanqueo o Arcillas Blanqueantes, Acido Cítrico y antioxidantes…”.
Añade el experto: Como complemento se puede decir que en los proyectos futuros, que son de interés tanto para los propietarios, empleados, comunidad y Alcaldía, ésta la de Construir en las instalaciones de la Empresa, en el área de Desarrollo, los procesos de refinación y Desodorización de Aceites en su primera etapa, dicho proyectó está a la espera de asignación de recursos por parte de la banca comercial para la posterior compra e instalación de equipos…”.
No escapa a la observación del Juez que no hay en el expediente pruebas de venta de productos terminados sino de productos similares a los comprados y además que el proceso de transformación en todo caso ocurre en empresas diferentes a la contribuyente. Por otro lado se deduce de la experticia que los procesos de transformación son proyectos hacia el futuro y no se hacen actualmente en la empresa.
Por todas estas razones, necesariamente el Tribunal declara que la actividad actual de la empresa es la comercial y como su consecuencia confirma el reparo del SAATRI. Así se decide.
Vista las correcciones al reparo efectuadas por el SAATRI y la decisión en la incidencia anterior el Juez declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan M. Villegas S, en su carácter de presidente de PROCESADORA ECOGRASAS, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° RJ-AE 002/2012JLG del 12 de julio de 2012, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI), asistido por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, en la cual resolvió: 1) Admitir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución nº RL-AE 002/2012JLG del 14 de mayo de 2012; 2) Prescindir de la apertura del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario; 3) Confirmó el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad total de bolívares treinta y cinco mil novecientos veintiséis con veintidós céntimos (Bs.35.926,22); 4) Determinó intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de bolívares dos mil trescientos cuarenta y tres con veintidós céntimos (Bs. 2.343,22); 5) Confirmó la multa por la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con noventa céntimos (Bs. 48.483,90) y, 6) Emitir planilla de liquidación por la cantidad de bolívares ochenta y seis mil setecientos cincuenta y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs. 86.753,34) por concepto de reparo fiscal correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a PROCESADORA ECOGRASAS, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Contralora General de la República y mediante boleta a PROCESADORA ECOGRASAS, C.A. Así mismo notifíquese al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Falcón del estado Cojedes con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 3009
JAYG/ms/ps
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