REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de mayo de 2014
203° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3120
El 19 de mayo de 2014, se recibió mediante oficio nº 180 por declinación de competencia procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contentivo de una (01) pieza constante de ciento veintisiete (127) folios, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Fernando Facchin Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9.896, en sus carácter de apoderado judicial de JOSÉ MUCI ABRAHAM, S.R.L, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de enero de 2009, bajo el n° 25, tomo 39-A con domicilio procesal en el Centro Profesional Norte, piso 7, oficina 7-4, calle 148, Urb. Carabobo, Valencia estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo (hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Tribunal considera necesario analizar su competencia para decidir el recurso.
El 08 de mayo de 2013 el apoderado judicial de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L, presentó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo presentó demanda contra CAREL TECHNOLOGIES, C.A.
El 12 de julio de 2013 el apoderado de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L, presentó escrito de pruebas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo
El 26 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo mediante sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
El 23 de octubre de 2013 el apoderado de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria declaró la nulidad del auto del 05 de agosto de 2013 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo e inadmisible el recurso de apelación.
El 14 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L, presentó escrito de amparo constitucional ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esta misma fecha el Juzgado antes mencionado lo remitió al Juzgado Cuarto de esa misma instancia.
EL 18 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dió entrada al presente recurso de Amparo Constitucional. En esta misma fecha el mismo juzgado manifiesta si inhibición y ordeno remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibió la demanda.
El 20 de noviembre de 2013 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dio entrada a la Acción de Amparo.
El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente el recurso de amparo constitucional.
El 03 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L, apelo de la desición del 26 de noviembre de 2013
El 04 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo niega el recurso el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.
El 04 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L., y ordenó oír el recurso de apelación interpuesto.
El 10 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió copia certificada del recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 17 de febrero de 2014 la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se oye en un solo efecto el recurso de apelación y ordena remitirlo al Superior Distribuidor correspondiente.
El 05 de marzo de 2014 el Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibió la apelación y lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 18 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada dio entrada a la Acción de Amparo.
El 19 marzo de 2014 el apoderado judicial de judicial de JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L. presentó escrito mediante el cual formuló alegatos de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
El 10 de abril de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentencia declaro con lugar la apelación, revoca la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y ordeno a dicho Juzgado analizar los presupuestos de admisibilidad del amparo constitucional.
El 22 de abril de 2014 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 28 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada a la acción de amparo constitucional y la Juez del tribunal antes indicado se inhibió de conocer la presente causa, le dio salida al expediente y remitió al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 30 de abril de 2014 se recibió la acción de amparo constitucional en el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 02 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por cuanto se encuentra inhibida remitió la causa al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 05 de mayo de 2014 el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibió la causa remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 12 de mayo de 2013 el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió la presente causa al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 15 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
El 16 de mayo de 2014 el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaro incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia a este tribunal.
El 19 de mayo de 2014 este tribunal recibió la acción de amparo constitucional en virtud de la declinatoria de competencia.
El 20 de mayo de 2014 este tribunal dio entrada a la acción de amparo constitucional y le asignó el N° 3201.
El 21 de mayo de 2014 el vicepresidente de CAREL TECHNOLOGIES, C.A., presentó solicitud de declaración de incompetencia por la materia.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:
II
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
En el carácter de tercero interesado, el vicepresidente de CAREL TECHNOLOGIES, C.A., presento escrito constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos en el cual solicitó se declare la incompetencia por la materia por parte de este juzgado, dado que la naturaleza de la demanda es materia civil, siendo competente para conocerla los Juzgados Civiles.
El tercero interesado trajo a colación la sentencia 0235 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de abril de 2005 a los fines de atender al principio de la especialidad del juez natural:
“…la competencia que actualmente tienen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ha sido producto de un paulatino avance, en función del cuales tales Tribunales pasaron de conocer únicamente de las impugnaciones contra los actos administrativos de carácter tributario emanados de la Administración Tributaria Nacional, a conocer, adicionalmente, de los dictados por las administraciones fiscales estadales y municipales…”
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En concordancia con el principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por su jueces naturales dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Este tribunal tomando en cuenta la normativa transcrita emite la siguiente decisión en los términos que a continuación se exponen:
Se deduce que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
De los artículos anteriores se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces, siendo este el fin que persigue la competencia.
Con base en los razonamientos anteriores considera este juzgador que se trata de un asunto que se enmarca en el ámbito de la materia civil específicamente se trata de un amparo constitucional interpuesto por el presunto agraviado que en este caso es la sociedad mercantil JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L, contra el presunto agraviante que es el Juzgado Séptimo (hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en razón a una decisión dictada por dicho juzgado en materia de arrendamiento.
Visto lo anterior se considera que no se trata de materia tributaria, por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre el presente recurso y por consiguiente siendo la oportunidad legal este órgano jurisdiccional plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
En razón a los criterios y fundamentos antes citados, este juzgador declara que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, es incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.
Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia de la presente causa. Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio correspondiente.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. 3201
JAYG/ms/mg
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