REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 2945
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1339
El 16 de julio de 2012 el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 125.911, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de SPRAY QUIMICA, C.A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 06 de febrero de 1981, bajo el nº 12, tomo 40-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-00067350-0, con domicilio fiscal en la calle Sur nº 14, urbanización industrial Soco, la Victoria, estado Aragua, contra la resolución interna n° DSHM-000113/2012 del 03 de mayo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por diversas infracciones fiscales en materia de actividades económicas ejercidas en el municipio durante los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por un total de bolívares fuertes trescientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro con veintiún céntimos (BsF. 376.344,21).
ANTECEDENTES
El 29 de marzo de 2011 la administración tributaria emitió providencia administrativa n° 00245/2011, mediante la cual autorizaron al funcionario Daniel Palomares, titular de la cédula de identidad nº 13.700.972, para verificar actividades económicas, ingresos brutos y tributos municipales para los períodos fiscales prescritos (sic).
El 30 de agosto de 2011 el municipio notificó a la contribuyente la providencia administrativa n° 00245/2011.
El 28 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió resolución interna n° DSHM-00000955/2011, mediante la cual le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por haber cometido diversos ilícitos fiscales por un total de BsF. 57.149,20.
El 28 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió orden de investigación fiscal nº 00111/2011.
El 29 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución interna n° DSHM-00000955/2011 y de la orden de investigación fiscal nº 00111/2011 emanada de la administración.
El 03 de mayo de 2012 la administración tributaria emitió la resolución interna n° DSHM-000113/2012, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por haber cometido los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Confirmó reparo fiscal formulado mediante acta fiscal n° A.F 000046/2011 de 24 de octubre de 2011 por concepto de impuestos municipales sobre actividades causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos del 2006 al 2011 en los cuatro (04) establecimientos del sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 109 y 126 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Oficial Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010; 2.- Reparo fiscal por concepto de tasas administrativas municipales causadas y no liquidadas por concepto de postración servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos para el período fiscal 2011, según lo previsto en el artículo 07 de la Ordenanza de Tasas por la Prestación de Servicios de Recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos n° 2170 de 27 de septiembre de 2004; 3.- Multa aplicada en término medio al no incorporar, inmediatamente la modificación que se produce en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la licencia de funcionamiento n° 1613, en cuanto al Código de Actividad Económica de Servicio Varios no especificados identificada con el código 11700, con alícuota del 0,6% y con mínimo tributable anual de 2 U.T., y fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles para el período fiscal 2010 (25 U.T), según lo establecido en el artículo 100 numeral 04 del Código Orgánico Tributario; 4.- Multa aplicada en término medio al no incorporar, inmediatamente la modificación que se produce en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la licencia de funcionamiento n° 1613, en cuanto al Código de Actividad Económica de Servicios Varios no especificados identificada con el código 11700, con alícuota del 0,6% y mínimo con alícuota del 0,6% y con mínimo tributable anual de 2 U.T., y fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles para el período fiscal 2010 (25 U.T), según lo establecido en el artículo 100 numeral 04 del Código Orgánico Tributario; 5.- Multa aplicada en su término medio por presentar la declaración jurada anual de ingreso bruto estimada 2011 en forma falsa o errónea al no declarar sus ingresos efectivamente percibidos en base a los códigos de actividades económicas realmente ejercidas por el sujeto pasivo (5 U.T), tal como lo prevé el artículo 136 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Oficial Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010; 6.- Multa aplicada en su término medio por presentar la declaración jurada anual de ingreso bruto estimada 2010 en forma falsa o errónea al no declarar sus ingresos efectivamente percibidos en base a los códigos de actividades económicas realmente ejercidas por el sujeto pasivo (5 U.T), tal como lo prevé el artículo 136 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Oficial Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010; 7.- Multa aplicada en término medio por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados para los años impositivos del 2006 al 2008 (110% del tributo omitido: Bs. 905,67), en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c calle “D” n° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Hacienda pública en Gaceta Municipal n° 218 Extraordinaria de 27 abril de 1998; 8.- Multa aplicada en término medio por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados para los años impositivos del 2009 al 2010 (105% del tributo omitido: Bs. 1.010,00), en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c calle “D” n° 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda pública en Gaceta Municipal n° 2750 Extraordinaria de 24 de octubre de 2007; 9.- Multa aplicada en término medio por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados para los años impositivos del 2009 al 2010 (105% del tributo omitido: Bs. 1.010,00), en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda pública en Gaceta Municipal n° 2750 Extraordinaria de 24 de octubre de 2007; 10.- Multa aplicada en su término medio por disminución ilegítima de los ingresos tributarios 105% del tributo omitido (Bs. F. 4.800,00), para los años impositivos del 2008 al 2011 por concepto de tasas administrativas por la prestación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos en el establecimiento ubicado en la calle Sur, n° 14, urbanización Industrial Soco, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ordenanza de Sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal n° 2750 Extraordinario de 24 de enero de 2007; 11.- Sanción aplicada con multa más grave por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas, causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para el año impositivo 2011 (200% del tributo omitido: Bs. 78.528,72) en el establecimiento ubicado en la calle Sur, n° 14, urbanización Industrial Soco, según lo establecido el artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010; 12.- Multa aplicada en término medio por omitir el pago del anticipo de impuestos de municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (112.5% del tributo omitido: Bs. 650,00) en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora, calle “A” c/c, calle “D” n° 01, tipificado en el artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010; 13.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (112.5% del tributo omitido: Bs. 650,00) en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, tal como lo prevé el artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010; 14.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs.11.852,29) en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, previsto en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; 15.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs. 1.672,00) en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora, calle “A” c/c, calle “D” n° 01, tipificado en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; 16.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs. 1.672,00) en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, Parcelas 16 y 17, previsto en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; 17.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs. 1.672,00) en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” parcela 12 y 13 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; 18.- Intereses moratorios computados al 03 de mayo de 2012, por la falta de pago de impuestos sobre actividades económicas correspondientes a los años impositivos del 2006 al 2011, y que las mismas serán exigibles hasta la extinción de la deuda, de igual manera intereses moratorios computados en la misma fecha, por las faltas de pago del tasas administrativas por la prestación de servicios de recolección domiciliaria de desechos sólidos causadas y no liquidadas correspondientes al período fiscal 2011 por un monto total de intereses moratorios computados de sesenta y dos mil ciento ochenta y cuatro con noventa y ocho céntimos (BsF.62.184,98) de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; 19.- Total de trece tasas administrativas por la expedición de trece planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva correspondientes a los períodos fiscales desde el 2005 hasta el 2010 identificadas con los números 14825, 14826, 14827, 14828, 14829, 14830, 14831, 14832, 14833, 14834, 14835, 14836 y 14837 ( razón de ½ U.T. por cada planilla) y una tasa administrativa por la expedición de cuatro planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos estimada correspondiente al período fiscal 2011 identificada con los números 13870, 13871, 13872 y 13873 ( razón de 4 U.T por cada planilla) (10.5 U.T total) por un monto total de trescientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro con veintiún céntimos (BsF. 376.344,21) tal como lo prevé el artículo 16 numeral 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Tasas y Certificaciones por Servicios Administrativos Municipales, publicada en Gaceta Municipal n° 3449 de 17 noviembre de 2010 y 20.- Ordenó el cierre inmediato de los cuatro establecimientos de SPRAY QUIMICA, C.A, ubicados en las siguientes direcciones:
• Zona Industrial La Mora, calle “A” c/c, calle “D” n° 01.
• Zona Industrial La Mora, calle “A” parcela 12 y 13.
• Calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17.
• Calle Sur, n° 14, urbanización Industrial Soco.
hasta tanto obtenga la respectiva licencia de actividades económicas sin perjuicio de requerir auxilio del resguardo municipal tributario o de cualquier fuerza pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 Parágrafo primero y artículo 150 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal n° 3516, Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Monto total del reparo: BsF. 376.344,21.
El 04 de junio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente fue notificado de la resolución interna n° DSHM-000113/2012 del 03 de mayo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS.
El 16 de julio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la resolución interna n° DSHM-000113/2012 del 03 de mayo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal del municipio José Félix Ribas.
El 23 de julio de 2012 el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2945. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de octubre de 2012 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley, que en esta oportunidad correspondió a la Contralora General de la República.
El 01 de noviembre de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 06 de noviembre de 2012 la apoderada judicial del municipio José Félix Ribas del estado Aragua presentó escrito de pruebas.
El 14 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 16 de noviembre de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas y el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por administración tributaria municipal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de municipio José Félix Ribas presentó escrito consignando copias del expediente administrativo.
El 23 de noviembre de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 12 de abril de 2013 se dieron por recibidos los oficios números 118 del 27 de febrero de 2013, 141 y 143 del 14 marzo de 2013 y 157 del 25 marzo de 2013, emanados del Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante los cuales remitieron resultas de las comisiones debidamente practicadas con motivo de la evacuación de las pruebas de inspección judicial, informes, exhibición y la notificación del Sindico Procurador del municipio José Félix Ribas.
El 22 de abril de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando la ratificación del oficio emanado por este tribunal a la Alcaldía de José Félix Rivas donde se le solicitada información sobre los puntos primeros y segundo del capítulo IV del escrito de pruebas de promovidas por la actora.
El 17 de julio de 2013 se dieron por recibidos los oficios números 051-2013 y 084-2013 de los Juzgados de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y del Juzgado Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los cuales remitieron resultas debidamente cumplidas con ocasión a la evacuación de pruebas de informes promovidas por la contribuyente.
El 01 de agosto de 2013 se dio por recibido oficio n° 152-13 emanado del Juzgado Quinto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el cual remitió resultas debidamente cumplidas con ocasión a la evacuación de pruebas de informes promovidas por la contribuyente.
El 20 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente consignó resultas de la comisión debidamente practicada por el Juzgado de los municipios José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con ocasión de las evacuaciones de informes promovidas por la contribuyente, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de diciembre de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la representante judicial de la administración y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 09 de enero de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando reformar o revocar el auto de 22 de noviembre de 2013, para reponer al estado de pruebas de informes.
El 14 de enero de 2014 el tribunal declaró improcedente lo solicitado por el abogado de la contribuyente.
El 16 de enero de 2014 el abogado de la contribuyente suscribió diligencia solicitando reformar o revocar el auto de 14 de enero de 2014, para reponer al estado de prueba de informes.
El 06 de marzo de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha el tribunal ratifico el auto de 14 de enero de 2014 en el cual declaró improcedente lo solicitado.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Nulidad de la providencia n° 00245/2011 con la cual se inició la fiscalización
El sujeto pasivo manifiesta que la providencia administrativa n° 00245/2011 fue emitida el 29 de marzo de 2011 y le fue notificada el 30 de agosto de 2011 (5 meses y un día después) en contravención a los dispuesto en los artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual según su criterio no tiene valor alguno. Además la providencia se refiere a los periodos fiscales prescritos.
También manifiesta el representante judicial de la recurrente que la providencia arriba identificada se refiere al establecimiento de Spray Química ubicado en la Zona Industrial Soco, Calle sur n° 14 y que por lo tanto los locales de la contribuyente en la Zona Industrial La Mora calle A c/c D, n° 01, y parcelas 12 y 13 además de la de la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17 no estaban autorizadas para la verificación.
Sobre el mismo tema de la supuesta nulidad de la providencia n° 00245/2011 el representante judicial de la contribuyente observa que la providencia se refiere a una verificación de deberes formales, mientras que el funcionario realmente realizó una fiscalización.
Rechaza también la contribuyente que fiscalice registros de impuestos nacionales como IVA e Impuesto sobre la Renta.
Veracidad de la providencia n° 00243/2011 con la cual se inició la fiscalización
El representante judicial de la contribuyente desconoce la providencia supra identificada y emplaza a la administración tributaria municipal ha exhibir tal documento.
Del procedimiento de reparo fiscal
Del contenido del 8° y 9° considerandos de la resolución interna n° DSHM-000113/2012 en este proceso recurrida, deduce el representante judicial de la recurrente que la fiscalización se fundamenta en los artículos 123 y 128 de la ordenanza municipal que reduce drásticamente los lapsos procesales para que la contribuyente ejerza su legitima defensa, cuando lo correcto es que se utilicen las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario por ser una norma de jerarquía superior. Con este argumento solicita la desaplicación de los artículos 123 y 124 de la ordenanza.
De las ordenanzas aplicables rationae temporis
El representante judicial de la recurrente aduce que la reforma parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal n° 2781 del 09 de enero de 2008 tenía solamente dos artículos identificados como 111 y 112 y un codificador de actividades y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2009 cuando la Cámara Municipal publicó en la Gaceta Municipal n° 3.134 una nueva reforma parcial y esta contenía solamente un nuevo codificador de actividades que estuvo vigente hasta diciembre de 2010 cuando se publicó una nueva ordenanza completa.
Reclasificación de actividades
La contribuyente rechaza la reclasificación de actividades ya que la pintura en aerosol no se asemeja a la fabricación de pinturas pues este es un proceso especializado y complejo que requiere la intervención de pigmentos, un medio de suspensión, molinos especiales, aditivos químicos y condiciones únicas de carácter técnico ajenas a Spray Química, C. A.
No obstante, la forma de elaboración del producto no tiene código de actividad asignado en la ordenanza, por lo tanto le corresponde a la de actividad industrial no especificada de manera taxativa.
También rechaza la contribuyente la reclasificación de la tasa por la prestación de servicios de recolección domiciliaria de desechos sólidos. La fijación del quantum a pagar por concepto de tasa por servicio es de la única y exclusiva responsabilidad de la administración tributaria, por lo cual rechaza la pretensión del funcionario municipal de modifica la tasa con efectos ex tunc y además sin cumplir con los preceptos establecidos en los artículos 9 y 11 de la Ordenanza de Tasas por Prestación el servicio de Recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos.
Calificación de los locales de la Zona Industrial La Mora (2) y la calle Las Industrias (1)
La contribuyente rechaza la calificación de estos locales como ejerciendo actividad económica de servicios de almacenaje, control de inventario y depósitos de mercancías de industrial y comercio, ya que tales locales forman parte integral del proceso productivo de la empresa.
Recolección de desechos sólidos
Aduce la recurrente que la tasa por prestación del servicio de recolección de desechos sólidos es realizada de oficio por el funcionario municipal competente, como requisito previo para la renovación de la Licencia de Actividades Económicas. Es el municipio la entidad que determina los montos a pagar, todo con base en la Ordenanza de Tasas por Prestación del Servicio de recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos que fue publicada en la Gaceta Municipal n° 2170 del 27 de septiembre de 2004. La fijación del quantum a pagar es de la única y exclusiva responsabilidad de la administración tributaria municipal. La contribuyente rechaza la modificación de la tasa ex tunk.
Desconocimiento de la cifra de BsF. 39.815,87 del 27 considerando de la resolución por ser indeterminado en su origen
La recurrente rechaza este monto por indeterminado al no ser posible deducir de donde proviene o cómo arribó la administración tributaria a dicha cantidad.
Sanción de cierre de los cuatro establecimientos
La contribuyente solicita al Tribunal un pronunciamiento sobre la sanción de cierre conforme a los artículos 149 parágrafo primero y 150 de la Ordenanza, ya que de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, el cierre debe ser temporal y de un máximo de 5 días, no obstante que la ordenanza establece cierres por más días inclusive en forma indefinida.
Concurrencia de ilícitos tributario
El contribuyente solicita la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece que cuando concurran dos o más ilícitos se aplicará la sanción mas grave aumentada en la mitad de las otras sanciones.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA JOSÉ FÉLIX RIBAS
La administración tributaria emitió la resolución interna n° DSHM-000113/2012, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por haber cometido los siguientes ilícitos tributarios:
1.- Reparo fiscal formulado mediante acta fiscal n° A.F 000046/2011 de 24 de octubre de 2011 por concepto de impuestos municipales sobre actividades causados y no liquidados y causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos del 2006 al 2011 en los cuatro (04) establecimientos del sujeto pasivo de conformidad con el artículo 109 y 126 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Oficial Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Reparo: BsF. 133.806,81.
2.- Reparo fiscal por concepto de tasas administrativas municipales causadas y no liquidadas por concepto de postración servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos para el período fiscal 2011, según lo previsto en el artículo 07 de la Ordenanza de Tasas por la Prestación de Servicios de Recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos n° 2170 de 27 de septiembre de 2004. Reparo: BsF. 4.800,00.
3.- Multa aplicada en término medio al no incorporar, inmediatamente la modificación que se produce en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la licencia de funcionamiento n° 1613, en cuanto al Código de Actividad Económica de Servicio Varios no especificados identificada con el código 11700, con alícuota del 0,6% y con mínimo tributable anual de 2 U.T., y fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles para el período fiscal 2010 (25 U.T), según lo establecido en el artículo 100 numeral 04 del Código Orgánico Tributario. Reparo: BsF. 2.250,00.
4.- Multa aplicada en término medio al no incorporar, inmediatamente la modificación que se produce en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la licencia de funcionamiento n° 1613, en cuanto al Código de Actividad Económica de Servicios Varios no especificados identificada con el código 11700, con alícuota del 0,6% y mínimo con alícuota del 0,6% y con mínimo tributable anual de 2 U.T., y fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles para el período fiscal 2010 (25 U.T), según lo establecido en el artículo 100 numeral 04 del Código Orgánico Tributario. Reparo: BsF. 2.250,00.
5.- Multa aplicada en su término medio por presentar la declaración jurada anual de ingreso bruto estimada 2011 en forma falsa o errónea al no declarar sus ingresos efectivamente percibidos en base a los códigos de actividades económicas realmente ejercidas por el sujeto pasivo (5 U.T), tal como lo prevé el artículo 136 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Economicas publicada en Gaceta Oficial Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Reparo: BsF. 450,00.
6.- Multa aplicada en su término medio por presentar la declaración jurada anual de ingreso bruto estimada 2010 en forma falsa o errónea al no declarar sus ingresos efectivamente percibidos en base a los códigos de actividades económicas realmente ejercidas por el sujeto pasivo (5 U.T), tal como lo prevé el artículo 136 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Oficial Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Reparo: BsF. 450,00.
7.- Multa aplicada en término medio por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados para los años impositivos del 2006 al 2008 (110% del tributo omitido: Bs. 905,67), en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c calle “D” n° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Hacienda pública en Gaceta Municipal n° 218 Extraordinaria de 27 abril de 1998. Reparo: BsF. 996,24.
8.- Multa aplicada en término medio por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados para los años impositivos del 2009 al 2010 (105% del tributo omitido: Bs. 1.010,00), en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” c/c calle “D” n° 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda pública en Gaceta Municipal n° 2750 Extraordinaria de 24 de octubre de 2007. Reparo: BsF. 1.060,50.
9.- Multa aplicada en término medio por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados para los años impositivos del 2009 al 2010 (105% del tributo omitido: Bs. 1.010,00), en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda pública en Gaceta Municipal n° 2750 Extraordinaria de 24 de octubre de 2007. Reparo: BsF. 1.060,50.
10.- Multa aplicada en su término medio por disminución ilegítima de los ingresos tributarios 105% del tributo omitido (Bs. F. 4.800,00), para los años impositivos del 2008 al 2011 por concepto de tasas administrativas por la prestación de servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos en el establecimiento ubicado en la calle Sur, n° 14, urbanización Industrial Soco, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ordenanza de Sobre Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal n° 2750 Extraordinario de 24 de enero de 2007. Reparo: BsF. 5.040,00.
11.- Sanción aplicada con multa más grave por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas, causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para el año impositivo 2011. (200% del tributo omitido: Bs. 78.528,72) en el establecimiento ubicado en la calle Sur, n° 14, urbanización Industrial Soco, según lo establecido el artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Reparo: BsF. 157.057,44.
12.- Multa aplicada en término medio por omitir el pago del anticipo de impuestos de municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (112.5% del tributo omitido: Bs. 650,00) en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora, calle “A” c/c, calle “D” n° 01, tipificado en el artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Reparo: BsF. 731,25.
13.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (112.5% del tributo omitido: Bs. 650,00) en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, tal como lo prevé el artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Reparo: BsF. 731,25.
14.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs.11.852,29) en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17, previsto en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Reparo: BsF. 1.777,84.
15.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs. 1.672,00) en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora, calle “A” c/c, calle “D” n° 01, tipificado en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Reparo: BsF. 250,80.
16.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs. 1.672,00) en el establecimiento ubicado en la calle Las Industrias c/c calle Sur, Parcelas 16 y 17, previsto en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Reparo: BsF. 250,80.
17.- Multa aplicada en termino medio por omitir el pago del anticipo de impuestos municipales sobre actividad económica de ingresos tributarios para el año impositivo 2011 (15% del tributo omitido: Bs. 1.672,00) en el establecimiento ubicado en la Zona Industrial La Mora calle “A” parcela 12 y 13 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Reparo: BsF. 250,80.
18.- Intereses moratorios computados al 03 de mayo de 2012, por la falta de pago de impuestos sobre actividades económicas correspondientes a los años impositivos del 2006 al 2011, y que las mismas serán exigibles hasta la extinción de la deuda, de igual manera intereses moratorios computados en la misma fecha, por las faltas de pago del tasas administrativas por la prestación de servicios de recolección domiciliaria de desechos sólidos causadas y no liquidadas correspondientes al período fiscal 2011 por un monto total de intereses moratorios computados de sesenta y dos mil ciento ochenta y cuatro con noventa y ocho céntimos (BsF.62.184,98) de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. 19.- Total de trece tasas administrativas por la expedición de trece planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva correspondientes a los períodos fiscales desde el 2005 hasta el 2010 identificadas con los números 14825, 14826, 14827, 14828, 14829, 14830, 14831, 14832, 14833, 14834, 14835, 14836 y 14837 ( razón de ½ U.T. por cada planilla) y una tasa administrativa por la expedición de cuatro planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos estimada correspondiente al período fiscal 2011 identificada con los números 13870, 13871, 13872 y 13873 ( razón de 4 U.T por cada planilla) (10.5 U.T total) por un monto total de trescientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro con veintiún céntimos (BsF. 376.344,21) tal como lo prevé el artículo 16 numeral 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Tasas y Certificaciones por Servicios Administrativos Municipales, publicada en Gaceta Municipal n° 3449 de 17 noviembre de 2010.
20.- Cierre inmediato de los cuatro establecimientos de SPRAY QUIMICA, C.A., ubicados en las siguientes direcciones:
• Zona Industrial La Mora, calle “A” c/c, calle “D” n° 01.
• Zona Industrial La Mora calle “A” parcela 12 y 13.
• Calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17.
• Calle Sur, n° 14, urbanización Industrial Soco.
hasta tanto se obtenga la respectiva licencia de actividades económicas sin perjuicio de requerir auxilio del resguardo municipal tributario o de cualquier fuerza pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 Parágrafo primero y artículo 150 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal n° 3516, Extraordinario de 23 de diciembre de 2010.
Total del reparo: BsF. 376.344,21.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nulidad de la providencia n° 00245/2011 con la cual se inició la fiscalización
Ya nuestro Máximo Tribunal ha fijado criterio sobre la competencia de funcionarios como puede verificarse en la decisión n° 00568 del 16 de junio de 2010 de la Sala Político Administrativa que estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el actos no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa los funcionarios competentes de la administración tributaria municipal emitieron decisiones posteriores a la providencia administrativa n° 00245/2011, inclusive la n° 000111/2011 del 28 de septiembre de 2011 en la que específicamente corrige el error no esencial, puesto que se supone que los ejercicios a verificar son los no prescritos.
Por esta razones, el Tribunal descarta todas las pretensiones del sujeto pasivo sobre la nulidad y sus consecuencias de la providencia n° 00245/2011 del 29 de marzo de 2011. Así se decide.
También manifiesta el representante judicial de la recurrente que la providencia arriba identificada se refiere al establecimiento de Spray Química ubicado en la Zona Industrial Soco, Calle sur n° 14 y que por lo tanto los locales de la contribuyente en la Zona Industrial La Mora calle A c/c D, n° 01, y parcelas 12 y 13 además de la de la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17 no estaban autorizadas para la verificación.
Según criterio de este Tribunal, la fiscalización no se hace al establecimiento sino a la persona jurídica Spray Química, C.A. que tiene su sede principal y administración en la Zona Industrial Zoco y puede tener sucursales y depósitos en otras ubicaciones, las cuales por lógica elemental pueden ser objeto de la misma fiscalización al formar parte integral de Spray Química, S.A. Por estas razones el Juez descarta esta pretensión del representante judicial de la recurrente por impertinente. Así se decide.
Aduce el representante del sujeto pasivo que el funcionario fiscal realizó una fiscalización cuando la providencia solamente lo facultaba para realizar una verificación.
La orden de investigación fiscal n° 00111/2011 del 28 de septiembre de 2011 y todos los documentos que cursan en el expediente, como bien lo reconoce la recurrente y que fueron solicitados en actas de requerimiento y de recepción demuestran que la administración tributaria municipal realizó una verdadera fiscalización y de ello tuvo pleno conocimiento la contribuyente y con base a ello ejerció todos los derechos contenidos e implícitos en un proceso de fiscalización, por lo cual el Tribunal descarta esta pretensión de la recurrente. Así se decide.
Sobre la supuesta fiscalización de impuestos nacionales como IVA e Impuesto sobre la Renta, el Tribunal no observa que el funcionario municipal haya invadido competencias que no le son propias, aunque si puede solicitar la observación de sus registros para obtener información que le sirva para su fiscalización municipal. Así se declara.
Veracidad de la providencia n° 00243/2011 con la cual se inició la fiscalización
El representante judicial de la contribuyente desconoce la providencia supra identificada y emplaza a la administración tributaria municipal ha exhibir tal documento.
Verifica el Tribunal que en el folio 142 de la primera pieza corre inserta la Providencia Administrativa n° 00111/2011 del 28 de septiembre de 2011 debidamente suscrita por la Jefa del Departamento de Inspección y Fiscalización y el Director Sectorial de Hacienda Municipal y notificada en la persona de Raúl Avilés C.I. n° 8.583.848 el 29 de septiembre de 2011 por lo cual descarta el Juez esta pretensión de la recurrente. Así se decide.
Del procedimiento de reparo fiscal
Del contenido del 8° y 9° considerandos de la resolución interna n° DSHM-000113/2012 en este proceso recurrida, deduce el representante judicial de la recurrente que la fiscalización se fundamenta en los artículos 123 y 128 de la ordenanza municipal que reduce drásticamente los lapsos procesales para que la contribuyente ejerza su legitima defensa, cuando lo correcto es que se utilicen las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario por ser una anaorma de jerarquía superior.
Discrepa el Juez de esta pretensión de la recurrente y a tal efecto transcribe al artículo 1 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
(Subrayado por el Juez).
La norma es suficientemente y establece que el Código Orgánico Tributario es supletorio con la normas establecidas en las ordenanza municipales, por lo cual el Tribunal descarta esta pretensión de la recurrente. Así se decide.
Por la misma razón el Tribunal rechaza la solicitud de desaplicación de los artículos 123 y 124 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Ribas. Así se decide.
De las ordenanzas aplicables rationae temporis
El representante judicial de la recurrente aduce que la reforma parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal n° 2781 del 09 de enero de 2008 tenía solamente dos artículos identificados como 111 y 112 y un codificador de actividades y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2009 cuando la Cámara Municipal publicó en la Gaceta Municipal n° 3.134 una nueva reforma parcial y esta contenía solamente un nuevo codificador de actividades que estuvo vigente hasta diciembre de 2010 cuando se publicó una nueva ordenanza completa.
Es errada la interpretación del representante judicial de la contribuyente, pues como bien lo expresa en su mismo escrito se trata de una reforma parcial de dos artículos en el primer caso y del código de actividad en el segundo, por lo cual el resto los artículos de cada una de las ordenanzas continuó vigente, entender otra cosa es ilógico y necesariamente el Juez descarta esta pretensión de la recurrente. Así se decide.
Desconocimiento de la cifra de BsF. 39.815,87 del 27 considerando de la resolución por ser indeterminado en su origen
La recurrente rechaza este monto por indeterminado al no ser posible deducir de donde proviene o cómo arribó la administración tributaria a dicha cantidad. El Tribunal al analizar este considerando (folio 97 de la primera pieza) no encuentra relación alguna con los detalles del reparo y por lo tanto lo descarta, puesto que no influye en ningún aspecto en la valoración del Juez. Así se declara.
Análisis de las sanciones
La primera sanción (folios 76 y siguientes de la primera pieza) se originó por impuestos municipales sobre actividades causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos del 2006 al 2011 en los cuatro (04) establecimientos del sujeto pasivo de conformidad con el artículo 109 y 126 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Oficial Municipal n° 3516 Extraordinario de 23 de diciembre de 2010. Reparo: BsF. 133.806,81.
Este reparo está constituido por los siguientes conceptos:
La contribuyente rechaza la reclasificación de actividades ya que la pintura en aerosol no se asemeja a la fabricación de pinturas pues este es un proceso especializado y complejo que requiere la intervención de pigmentos, un medio de suspensión, molinos especiales, aditivos químicos y condiciones únicas de carácter técnico ajenas a Spray Química, C. A.
No obstante, la forma de elaboración del producto no tiene código de actividad asignado en la ordenanza, por lo tanto le corresponde a la de actividad industrial no especificada de manera taxativa.
También rechaza la contribuyente la reclasificación de la tasa por la prestación de servicios de recolección domiciliaria de desechos sólidos. La fijación del quantum a pagar por concepto de tasa por servicio es de la única y exclusiva responsabilidad de la administración tributaria, por lo cual rechaza la pretensión del funcionario municipal de modifica la tasa con efectos ex tunc y además sin cumplir con los preceptos establecidos en los artículos 9 y 11 de la Ordenanza de Tasas por Prestación el servicio de Recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos.
Los fundamentos del reparo se enumeran en la siguiente forma:
1) Por el cambio de actividad a las actividades petroquímica (resinas plásticas), fábrica de pinturas, barnices y lacas y actividades comerciales o de servicios no especificados en otra parte, BsF. 124.565,14.
2) Por la supuesta actividad económica de depósitos y almacenamientos de productos manufacturados (sin ingresos) calculados a la cantidad mínima fijada en el clasificador de la ordenanza, BsF. 4.237,67.
3) Por la omisión de declaraciones anuales definitivas de ingresos brutos por la actividad económica de depósitos y almacenamientos, BsF. 3.332,00.
4) Por la omisión de la declaración estimada para el ejercicio 2011 de los ingresos brutos por la actividad económica de depósitos y almacenamientos, Bsf. 1.672,00.
La administración tributaria municipal afirma que la contribuyente ejerció en los periodos fiscales 2008 al 2011 diversas actividades económicas no permisadas en su licencia de funcionamiento n° 1613 sujetas a clasificación y gravamen distintos como son resinas plásticas, fabrica de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles y como no tuvo la fiscalización la posibilidad de discriminar cada uno de los productos, utilizó la alícuota mas alta con base a la aplicación del artículo 53 de la ordenanza para las resinas plásticas, fabrica de pinturas, barnices, lacas.
La contribuyente rechaza la reclasificación de actividades ya que la pintura en aerosol no se asemeja a la fabricación de pinturas pues este es un proceso especializado y complejo que requiere la intervención de pigmentos, un medio de suspensión, molinos especiales, aditivos químicos y condiciones únicas de carácter técnico ajenas a Spray Química, C. A.
No obstante, la forma de elaboración del producto no tiene código de actividad asignado en la ordenanza, por lo tanto le corresponde a la de actividad industrial no especificada de manera taxativa.
La contribuyente presentó pruebas de facturas de adquisición de envases ya preparados para sus productos aerosol, para la adquisición de válvulas que no fabrica, para la adquisición de pinturas que después reproceso con el añadido de otros productos, para la adquisición de propelentes para sus productos de aerosol.
El Juez considera que el proceso productivo de Spray Química, C. A. manipulando pinturas adquiridas y añadiéndole productos químicos y envases para convertirlos en pinturas aplicables por medio de aerosoles y otros procesos similares, actividad que está corroborado en la inspección judicial, es en criterio del Tribunal una confirmación de que se trata de un proceso productivo de fabricación de un producto de pintura distinto al adquirido pero que se trata de un producto de pintura distinto al recibido, dentro de la actividad de producción de pinturas aunque en forma de una especialización en la que se añaden productos químicos a otro producto químico, por lo cual el Tribunal considera el reparo por este concepto por BsF. 124.565,14 ajustado a derecho y confirma las sanciones por esta causa. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la administración tributaria de clasificar los depósitos de la contribuyente en la Zona Industrial La Mora calle “A” parcela 12 y 13 en la calle Las Industrias c/c calle Sur, parcelas 16 y 17 y en la calle Sur, n° 14, Urbanización Industrial Soco, como establecimientos con actividad comercial independiente, en criterio de este juzgador, una empresa industrial en una zona limitada de espacio como La Mora, normalmente ubican sus depósitos en establecimientos adicionales para ejercer en forma integral su actividad industrial. Por otra parte, los productos almacenados en estas ubicaciones son incluidos en los ingresos brutos de la industria al momento de ser vendidos, lo cual indica que sin son declarados los ingresos, por lo cual en criterio de este Tribunal no procede el reparo por estos conceptos cuyos montos ascienden a BsF. 4.237,67, BsF. 3.332,00, y BsF. 1.672,00 para un total de BsF. 9.241,67, monto que este Tribunal anula. Así se decide.
No considera el Juez que se la administración tributaria municipal está aplicando la reclasificación con carácter retroactivo, puesto que las declaraciones son efectuadas por el propio contribuyente de buena fe y están sujetas a la fiscalización de la autoridad fiscal, mientras no estén prescritas. Así se declara.
La segunda sanción se origina en la modificación de la tasa de prestación del servicio de recolección domiciliaria de desechos sólidos para los ejercicios 2008 a 2011, con fundamento en la opinión del funcionario actuante de que se trata de un industria grande-alta contaminación. Sanción BsF. 4.800,00.
Aduce la recurrente que la tasa por prestación del servicio de recolección de desechos sólidos es realizada de oficio por el funcionario municipal competente, como requisito previo para la renovación de la Licencia de Actividades Económicas. Es el municipio la entidad que determina los montos a pagar, todo con base en la Ordenanza de Tasas por Prestación del Servicio de recolección Domiciliaria de Desechos Sólidos que fue publicada en la Gaceta Municipal n° 2170 del 27 de septiembre de 2004. La fijación del quantum a pagar es de la única y exclusiva responsabilidad de la administración tributaria municipal. La contribuyente rechaza la modificación de la tasa ex tunk.
El artículo 11 de la identificada ordenanza establece que “…Los funcionarios autorizados para la liquidación o el cobro de las tasas deberán prestar caución suficiente ante la Alcaldía de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Municipal…”.
El artículo 12 eiusdem dispone: “…Los recursos contra las liquidaciones de las tasas previstas en la presente Ordenanza, se interpondrán ante el Alcalde de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Municipal…”.
A su vez, el artículo 122 de la Ordenanza de Hacienda Municipal expresa que “…Cuando el alcalde o el Funcionario Delegatorio correspondiente deba procede a la determinación de oficio de un tributo, a la verificación de las exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, a determinar las infracciones al Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal, a hacer los reparos correspondientes y aplicar las sanciones procedentes, se aplicará el Código Orgánico Tributario…”.
Es evidente para este Tribunal que las modificaciones a las tasas por recolección domiciliaria de desechos sólidos es una responsabilidad del funcionario municipal y por lo tanto cualquier modificación a la misma debe ser ex nunk y no ex tunk como pretende la administración tributaria municipal, es decir, en todo caso hacia el futuro, razón por lo cual el Tribunal anula la sanción por BsF. 4.800,00 (folio 98 vuelto de la primera pieza) por este concepto. Así se decide.
Tercera sanción: Una vez decidido por el juez que la reclasificación de servicios varios no especificados es correcta, también lo es la sanción por no incorporar tal modificación en las declaraciones. Sanción confirmada BsF. 2.250,00 (folio 107 vuelto de la primera pieza). Así se declara.
La cuarta sanción corresponde a la multa por no incorporar la modificación en la información del cambio de actividad por servicios varios no especificados, reparo que fue confirmado en la primera sanción, razón por la cual también se confirma es multa por BsF. 2.250,00. Así se decide.
El Tribunal confirma las sanciones quinta y sexta por declaración estimada anual de 2011 y definitiva de 2010 erradas por cambio de clasificación confirmada en esta decisión por lo cual también confirma las multas por BsF. 450,00 y BsF. 450,00 para un total de BsF. 900,00 (folio 108 de la primera pieza). Así se decide.
El Tribunal anula las sanciones séptima, octava y novena referidas a las pretendidas declaraciones de los depósitos y almacenamientos, por haber sido declaradas estas nulas en la presente decisión, por BsF. 996,24, BsF. 1.060,50 y BsF. 1.060,50 para un total de BsF. 3.117,24 (folio 108 de la primera pieza). Así se decide.
El Tribunal anula la sanción décima por la multa referida a las tasas por la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos, al ser anulado el reparo por estos conceptos en la presenten decisión, también se elimina la multa. Multa anulada: BsF. 5.040,00 (folio 108 de la primera pieza). Así se decide.
En relación a la sanción undécima por la disminución ilegitima de ingresos tributarios en la declaració0n estimada de 2011, en la sede de principal de la contribuyente en la calle Sur n° 13, Urbanización Industrial Soco, determinada por la administración tributaria municipal en su nivel más grave (200%) por un monto de Bs. 157.057,44 el Tribunal tiene los siguientes comentarios:
La administración tributaria municipal impuso la sanción con base en el artículo 148 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 23 de diciembre de 2010, el cual expresa: “…El Contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido…”.
La aplicación de la sanción en el límite más grave lo fundamenta la administración tributaria municipal en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Constantemente la administración tributaria del municipio José Félix Ribas comete un error en la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico tributario.
El procedimiento es el siguiente primero se imponen las sanciones, la cuales si no hay atenuantes o agravante se establecen en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, es decir, la sanción en este caso, antes de la aplicación de la concurrencia del artículo 81, debe ser cuantificada en su término medio, 112,50%, que aplicado a la disminución ilegitima de ingresos tributarios, resulta en BsF. 88.344,81 antes de la aplicación de la concurrencia de infracciones del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
El Tribunal anula las sanciones números doce, trece, quince, dieciséis, y diecisiete, por BsF. 731,25, 731,25, 250,80, 250,80 y 250,80 por referirse a los establecimientos ubicados en la Zona Industrial La Mora y en la calle Las Industrias, por haber sido declarados nulos los reparos a tales ubicaciones. Total de las multas anuladas: 2.214,90. Así se decide.
El Tribunal confirma la sanción número catorce, referida al establecimiento ubicado en la Urbanización Industrial Soco por estar referida al la parte del reparo confirmada en esta decisión. Mulata: BsF. 1.777,84. Así se decide.
Todas estas sanciones están determinadas con base en su término medio por ausencia de atenuantes y agravantes, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Así se declara.
El Tribunal anula los intereses moratorios contenidos en el punto número 18 por estar referidos a las tasas administrativas por la prestación de servicios de recolección por haber sido declarado anulado el reparo por este concepto. Monto: BsF. 2.977,92. Así se decide.
El Tribunal confirma los intereses moratorios contenidos en el punto número dieciocho por estar referidos a la reclasificación de la actividad económica confirmada en esta decisión. Monto Bs. 59.207,08. Así se decide.
El Tribunal confirma la sanción número diecinueve relativas a las tasas administrativas en la expedición de planillas de declaración por no haber sido objetadas por la contribuyente. BsF. 945,00. Así se decide.
Las multas identificadas supra corresponden a los montos antes de la concurrencia de infracciones dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Aplicando las disposiciones de este artículo, las multas quedan cuantificadas de la siguiente forma;
BsF. 124.565,14 (sanción más grave) + [(4.800,00 + 2.250,00 + 2.250,00 + 450,00 + 450,00 + 88.344,81 + 1.777,84) 50%] = 124.565,14 + 50.161,32 = BsF. 174.726,46.
Total del reparo confirmado: 174.726,46 + 59.207,08 + 945,00 = 234.878,54
Así se declara.
No escapa a la observación del Juez que el sujeto pasivo pagó la cifra de BsF. 57.149,20 según se desprende del recibo n° 0000218433 del 01 de noviembre de 2001, por lo cual esta cifra debe ser tomada en cuenta por la administración tributaria en la oportunidad de la emisión de nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión. Así se declara.
Cierre indefinido de los establecimientos de la contribuyente
La contribuyente solicita al Tribunal un pronunciamiento sobre la sanción de cierre conforme a los artículos 149 parágrafo primero y 150 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010, ya que de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, el cierre debe ser temporal y de un máximo de 5 días, no obstante que la ordenanza establece cierres por más días inclusive en forma indefinida.
La administración tributaria municipal ordenó el cierre inmediato de los cuatro establecimientos de la contribuyente hasta tanto este obtenga la respectiva licencia de actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, parágrafo primero y 150 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal n° 3516 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.
El artículo 149 de la ordenanza dispone:
Artículo 149. Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias:
1. (…)
2. Quien ejerza actividades en un establecimiento distinto del autorizado para ello en la Licencia de Actividades Económicas, sin haber actualizado previamente los datos de la Licencia de acuerdo con lo previsto en la Presente Ordenanza. La comisión del ilícito tributario antes tipificado acarreara además la de la sanción pecuniaria, la suspensión de la Licencia de Funcionamiento y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto se subsane la situación e alteración.
3. (…)
(Subrayado por el Juez
De conformidad con las incidencias de esta causa ya resueltas supra la contribuyente esta ejerciendo su actividad en la sede principal de la Urbanización Industrial Soco (folio 180 de la segunda pieza) con almacenes en la Zona Industrial La Mora y en la calle las Industrias, sede que ha sido confirmada en todas los documentos que corren inserto en el expediente, las cuales forman parte integrante de su proceso productivo y todas los ingresos son declarados por la industria ubicada en su sede principal. No está ejerciendo sus actividades en un establecimiento distinto al que indica la licencia de actividades. Por estas razones el Tribunal declara improcedente el cierre de los establecimientos de la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, en su carácter de apoderado judicial de SPRAY QUIMICA, C.A, contra la resolución interna n° DSHM-000113/2012 del 03 de mayo de 2012 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por diversas infracciones fiscales en materia de actividades económicas ejercidas en el municipio durante los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por un total de bolívares fuertes trescientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro con veintiún céntimos (BsF. 376.344,21).
2) ORDENA al MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Contralora General de la República y mediante boleta a SPRAY QUIMICA, C.A,. Así mismo conforme a lo previsto en el artículo 153 en la Ley Organica del Poder Municipal notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de José Félix Ribas y Revenga del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2945
JAYG/dt/am
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