REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000030
ASUNTO: GP31-V-2014-000030


DEMANDANTE: Luís Enrique Gil, cédula de identidad No. 8.601.785, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada Marian Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.018.
DEMANDADA: Sonia Aurora López de Gil, cédula de identidad No. 8.599.668
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000030
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000062 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio Contencioso fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.785, de este domicilio, asistido por la abogada Marian Sosa, Inpreabogado No. 101.018, contra la ciudadana Sonia Aurora López de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.599.668, de este domicilio. Admitida dicha demanda en fecha 14 de marzo de 2014. En fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado Alberto Mejías Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. En fecha 09 de abril se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, contentivo de la opinión favorable en relación con el presente asunto. En fecha 11 de abril de 2014, se materializó la citación de la demandada. En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el demandante ciudadano Luís Enrique Gil, asistido por la abogada Lesvia Henríquez Pantoja, Ipsa No. 31.257 a manifestar el desistimiento de la acción por divorcio.
De esta manera, en nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo, por lo cual, el artículo 236 eiusdem señala “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, se evidencia que compareció personalmente la parte actora asistido de abogado y procedió a desistir de la acción, es decir de la demanda. Dicho desistimiento fue realizado en forma pura y simple no sometido a ningún tipo de condición, y realizado de manera personal por el demandante con la garantía de asistencia de abogado, con lo cual se cumple el requisito de la capacidad para disponer del objeto de la controversia. Asimismo, nos encontramos frente a derechos privados donde es posible desistir de la demanda, razón para declarar ha lugar el desistimiento efectuado y por ende proceder a su homologación. Así, se establece.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento efectuado en el juicio por Divorcio Contencioso interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Gil contra la ciudadana Sonia Aurora López de Gil. Téngase con el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los quince días del mes de mayo de 2014, siendo las 02:24 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas