REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000018
ASUNTO: GP31-M-2013-000018

DEMANDANTE: Julio Alexander Barranco, cédula de identidad No. 11.101.291
ABOGADO ASISTENTE: Omar Montero, Inpreabogado No. 55.376
DEMANDADA: Gladys María Rivas de Rodríguez
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2013-000018
MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación)
RESOLUCIÓN No.:2014-000065 Sentencia Interlocutoria-Reposición de Causa


En el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesto por el ciudadano Julio Alexander Barranco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.291, de este domicilio, asistido por el abogado Omar Montero, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, contra la ciudadana Gladys María Rivas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.895.552, admitida como fue la demanda en fecha 28 de noviembre de 2013, fue agotada la citación personal de la parte demandada, según consta de manifestación del alguacil que riela al folio 13, ordenándose la citación por carteles en fecha 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo señalado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose el correspondiente cartel, el cual fue fijado en la dirección de la demandada de autos, tal como dejó constancia la secretaria del Tribunal al folio 29, evidenciadote de las actas procesales que su publicación no fue consignada en el expediente.
Ahora bien en fecha 21 de abril de 2014, compareció la abogada Paula Estrada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.934, y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys María Rivas de Rodríguez, según poder que consignó otorgando por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 2013, No. 14, Tomo 298, se dio por citada en nombre de su representada. Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto agregó dicho poder, teniéndose a la referida abogada como la apoderada judicial de la parte actora, y materializando así la citación (intimada) de la demandada.
Con relación a la autocitación del apoderado, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil señala: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
Es preciso acotar, que los supuestos de citación presunta que consagra el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la citación mediante apoderado del 217 eiusdem, y no puede interpretarse como han pensado algunos, que la presentación del apoderado con el poder insuficiente da lugar a la aplicación de la citación presunta prevista en el 216, pues esto sería subvertir el orden del procedimiento y desconocer el mandato expreso del artículo 217 que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, y no la presunta, que tiene supuestos diferentes (Arístides Rengel Romberg, ob. cit., págs. 224 y 225) (Sala de Casación Civil, sentencia No. 229, 23/03/2004).
Pues bien, de las actas procesales se evidencia que la abogada Paula Estrada no ejerció ninguna actuación en este proceso que pudiera configurar el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose del análisis del poder que fue consignado por la mencionada abogada que el mismo no contiene facultad expresa para darse por citada, situación que por error de manera involuntaria no fue advertida por el Tribunal en su momento, lo que conlleva a encontrarnos bajo un poder insuficiente que bajo ningún aspecto materializa la citación de la demandada, que se repite, por error se indicó en auto de fecha 22 de abril de 2014, lo que significa, que no es posible convalidar tal error, pues al tratarse del derecho a la defensa, se ha quebrantado normas de orden público no subsanables ni aún con el consentimiento de las partes, de acuerdo a lo señalado por el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera a los fines de corregir tal falta procurando la estabilidad del proceso, en cumplimiento al derecho a la defensa, y la seguridad jurídica y al debido proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley de conformidad con lo señalado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 22 de abril de 2013 (folio 38) y las subsiguientes actuaciones (folios 39 al 43), advirtiéndose a la abogada Paula Estrada, que no puede darse por citada en nombre de su mandante si el poder no contiene facultad expresa para ello. En tal sentido, se repone la causa al estado de que se realice la citación de la demandada por carteles, fase en que se encontraba antes del auto anulado, de conformidad con los folios 23, 24, 25 y 29.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los veintitrés días del mes de mayo de 2014, siendo las . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisoria

Abogado Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas