REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 15 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000133
ASUNTO: GH31-V-2013-000133


PARTE DEMANDANTE: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS y JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE XANTHOULIS, cédula de identidad Nº 4.166.707, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 135.487 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: GH31-V-2013-000133
SENTENCIA No. 2014-000048 INTERLOCUTORIA

I
En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTULIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SMARO XANTULIS DE APOSTOLIDIS, y en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano JORGE APOSTOLIDIS XANTULIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.167.795, E-328.896 y V-5.444.894 respectivamente, todos de este domicilio, presentó escrito en el cual RECUSA al partidor designado por este Tribunal, Ingeniero OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, de este domicilio.
Para decidir el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito de fecha 12 de mayo de 2014, señala:
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al Partidor de la presente causa, ciudadano OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad nº. 3.911.650, en virtud de que el referido funcionario, ha incurrido desde su nombramiento en omisiones, excesos, favorecimientos a la parte demandada, que hacen sospechable su imparcialidad en el presente proceso…”.
Con relación a la recusación de funcionarios ocasionales auxiliares de justicia, como lo es la figura del Partidor el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 90.- …. Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
Se evidencia de la norma antes señalada, que el lapso con que cuentan las partes para internar la recusación del Partidor, lo es dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación.
Consta en las actas de este expediente que el Partidor Ing. OSBART SEGURA fue designado por el Tribunal, y este aceptó el cargo en fecha 19 de diciembre de 2013, y del calendario de este Tribunal se evidencia que ha transcurrido con creces ese lapso de tres días de despacho, luego de la aceptación y juramentación del Partidor; por lo cual debe considerarse inadmisible la recusación planteada en fecha 12 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“ Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”

Al respecto, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, 3era edición, página 329, señala:
“…La Recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso… Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez, o secretario o la recusación de los demás funcionarios…”.
Por las razones antes señaladas, es menester para este Tribunal declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación formulada en contra del Partidor Ing. OSBART SEGURA. Así se decide.
III

Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por la Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867, en su carácter de autos contra el Partidor Ing. OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, de este domicilio
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 15 días del mes de mayo del 2014, siendo las 3.24 p.m. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés