REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000067
ASUNTO: GP31-V-2014-000067
DEMANDANTE: NICOLA CIPRIANI YARUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.039..893, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS ADELA MARÍA CIPRIANI SEQUERA Y BLANCA DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.148 y 4.265.783, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78863 y 74.190, respectivamente,
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000967
RESOLUCIÓN No. 2014-0000050 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2014, por las abogadas Adela María Cipriani Sequera y Blanca de Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.148 y 4.265.783, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78863 y 74.190, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nicola Cipriani Yarussi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.039..893, de este domicilio, y pide la prescripción adquisitiva del inmueble constituido por seis lotes de terreno que en su conjunto totalizan 12.469,07 metros cuadrados, en cuyos terrenos ha desarrollado un proyecto turístico (posada), dicho inmueble ubicado en el sector los Caneyes de Patanemo, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo.
Alegatos del demandante:
“…ocurrimos para demandar como en efecto lo hacemos, en nombre de nuestro mandante, a todos los posibles herederos desconocidos de la ciudadana LUCIANA SERGAS (Difunta), venezolana, mayor de edad y de este domicilio, a la posible heredera la ciudadana CONRRADA MATOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.1.141.919, de este domicilio ( se desconoce su paradero), y quien declara en documento de venta autenticado, antes descrito, ser única heredera universal de la ciudadana LUCIANA SERGAS), y a todas las personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de demanda de prescripción adquisitiva, en razón de la posesión legítima que tiene el ciudadano NICOLA CIPRIANI YARUSSI sobre el inmueble y sus bienhechurias construídas con su propio peculio, las cuales ha venido ocupando por más de 20 años…”
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los requisitos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble,…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que el querellante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, acompañó la certificación del Registrador en el cual consta nombre, apellido pero no el domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Incumple el actor con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar quien es el demandado en concreto, ni la dirección en la que debe ser citado, a los fines de la admisibilidad debe demostrarse fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, para poder conformar el debido contradictorio. Asimismo es un error de la parte actora la falta de indicación del domicilio del demandado, pretendiendo que lo sea la sede del Tribunal, hecho este que ocurre en los casos que las partes una vez que han concurrido a realizar actuaciones en el expediente, hacen omisión de cual es su domicilio procesal; pero que no es posible realizar las citaciones personales que son de orden público en la sede del Tribunal; siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano NICOLA CIPRIANI YARUSSI, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ordinal 2 y 341 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año 2014, siendo las 10.41 minutos de la mañana.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti

En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti