REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:GP31-V-2013-0000145
ASUNTO: GP31-V-2013-0000145

DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER GRANADILLO PACHECO, cédula de identidad No. 7.170.358, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866 y 30.867 respectivamente.
DEMANDADA: HIDRIZA BEATRIZ MORENO GUTIERREZ, cédula de identidad No. 8.593.650, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000145
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000051 DEFINITIVA
I
En fecha 01 de agosto de 2013, presentó demanda el ciudadano JESUS ALEXANDER GRANADILLO PACHECO, cédula de identidad No. V- 7.170.358, de este domicilio, asistido por la Abogado PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.867, por divorcio, contra la ciudadana HIDRIZA BEATRIZ MORENO GUTIERREZ, cédula de identidad No. V- 8.593.650, de este domicilio, basándose en las causales Nº 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 05 de agosto de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 a.m., contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció la parte demandada asistida de la Abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.867, de este domicilio y consigna diligencia por la que otorga poder apud acta a los Abogados NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866 y 30.867 respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil Luis Sánchez, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil Luis Sánchez, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana HIDRIZA BEATRIZ MORENO, parte demandada en esta causa, quedando citada para todos los actos de este proceso judicial.
En fecha 31 de octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2014, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que insistía en la continuación de la demanda de divorcio. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2014, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ … En fecha 16 de Septiembre de 1.983, contraje matrimonio civil con la ciudadana: HIDRIZA BEATRIZ MORENO GUTIERREZ….por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual anexo marcada con la letra “A”….
…desde el mes de Enero de 1.996, mi cónyuge comenzó a incumplir constantemente, de manera intencional y no justificada sus deberes conyugales, tales como asistencia y socorro mutuo, abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, … Dicha situación se fue agravando desde Enero del año 1.997, cuando comenzó a adoptar una conducta hostil y a surgir entre nosotros discusiones y peleas, tomando mi cónyuge una actitud altanera, violenta y agresiva hacia mi persona… ofendiéndome y humillándome delante de familiares y amigos...hasta el extremo de hacer imposible la vida en común… 16 de agosto de 2002, a eso de las 6.00 p.m., aproximadamente, me encontraba caminando por el malecón de la ciudad de Puerto Cabello… mi cónyuge se apareció de manera sorpresiva y comenzó a agredirme físicamente … ese día, decidió mi cónyuge abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, como a mis hijos y las pertenencias de estos… sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 75, folio 157, Tomo: 2, Año: 1983.
En fecha 31 de Octubre de 2013:
- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Hialexys Alexander e Hidribeth Alexandra Granadillo Moreno, hijos de las partes.
En el lapso de pruebas:
- Promueve y reproduce la prueba del acta de matrimonio.
- Promueve y reproduce las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Fanny Jacqueline Caceres Pérez, José Francisco Mota, Alexis Alexander Kirchner Gracia, Elio Oswaldo Zerpa Piña y Chatrana Davidel Vitriago Peña, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.166.801, V- 2.793.082, V- 8.602.716, V- 8.604.451 y V- 16.896.472 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna en esta causa.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2014, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, compareció el ciudadano José Francisco Mota, titular de la cédula de identidad No. V- 2.793.082, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, y conocer a los hijos de las partes, le consta que desde el mes de enero de 1996 la cónyuge comenzó a incumplir con sus deberes conyugales; le consta que la cónyuge a partir del mes de enero de 1997 comenzó a adoptar una conducta altanera y agresiva para con su esposo y observó varias discusiones y peleas entre los esposos Granadillo Moreno; que la cónyuge el día 16 de agosto de 2002 aproximadamente a las 6 de la tarde formó un escándalo en el malecón de Puerto Cabello agrediéndolo verbal y físicamente, y abandonó el hogar y que actualmente habita en la calle Regeneración, casa Nº 10-48, del sector San Millán de Puerto Cabello.
En fecha 25 de febrero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, compareció el ciudadano Alexis Alexander Kirchner Garcia, titular de la cédula de identidad No. V- 8.602.716, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, y conocer a los hijos de las partes, le consta que desde el mes de enero de 1996 la cónyuge comenzó a incumplir con sus deberes conyugales; le consta que la cónyuge a partir del mes de enero de 1997 comenzó a adoptar una conducta altanera y agresiva para con su esposo y observó varias discusiones y peleas entre los esposos Granadillo Moreno; que la cónyuge el día 16 de agosto de 2002 aproximadamente a las 6 de la tarde formó un escándalo en el malecón de Puerto Cabello agrediéndolo verbal y físicamente, y abandonó el hogar y que actualmente habita en la calle Regeneración, casa Nº 10-48, del sector San Millán de Puerto Cabello.
En fecha 25 de febrero de 2014, siendo las 10.30 de la mañana, compareció el ciudadano Elio Oswaldo Zerpa Piña, titular de la cédula de identidad No. V- 8.604.451, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, y conocer a los hijos de las partes, le consta que desde el mes de enero de 1996 la cónyuge comenzó a incumplir con sus deberes conyugales; le consta que la cónyuge a partir del mes de enero de 1997 comenzó a adoptar una conducta altanera y agresiva para con su esposo y observó varias discusiones y peleas entre los esposos Granadillo Moreno; que la cónyuge el día 16 de agosto de 2002 aproximadamente a las 6 de la tarde formó un escándalo en el malecón de Puerto Cabello agrediéndolo verbal y físicamente, y abandonó el hogar y que actualmente habita en la calle Regeneración, casa Nº 10-48, del sector San Millán de Puerto Cabello.
No se valora la declaración de los ciudadanos Fanny Jacqueline Caceres Pérez y Chatrana Davidel Vitriago Peña, porque no comparecieron a declarar en este proceso.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano JESUS ALEXANDER GRANADILLO MORENO, por divorcio, contra la ciudadana HIDRIZA BEATRIZ MORENO GUTIERREZ, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
En cuanto a este tema de la causal por excesos, sevicias e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte demandante consignó actas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio, documentos éstos que prueban la existencia de los mismos y que son mayores de edad para el momento de la interposición de la demanda, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
No se valora la declaración de la
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana HIDRIZA BEATRIZ MORENO GUTIERREZ, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER GRANADILLO PACHECO, cédula de identidad No. V- 7.170.358, de este domicilio, contra la ciudadana HIDRIZA BEATRIZ MORENO GUTIERREZ, cédula de identidad No. V- 8.593.650, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 27 de Mayo de 2014, a las 12.26 pm. Años: 204º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés