REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 6 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000042
ASUNTO: GP31-V-2013-000042
DEMANDANTES: DELIA JOSEFINA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.159.004, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, cédula de identidad Nro. 1.137.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.314.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2013-000042
RESOLUCIÓN No. 2014-000044 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.159.004, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 25 de Marzo de 2013, la ciudadana DELIA JOSEFINA ALVAREZ, asistida de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de una unión concubinaria, con el ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 706.982, ya fallecido.
En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos MORELLA ISABEL ECHANAGUCIA, CERMIRA ECHENAGUCIA, LILIANA CELESTE ECHENAGUCIA, EMIGDIO JOSE ECHENAGUCIA, JOSE GREGRORIO ECHENAGUCIA, YANITZA JOSEFINA ECHENAGUCIA, DANAIS ECHENAGUCIA y JORBELY ECHENAGUCIA, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial; consignando en fecha 27 de septiembre de 2013, la opinión de la Fiscalía señalando que no tiene nada que objetar del presente procedimiento.
En fecha 02 de octubre de 2013 y 29 de octubre de 2013, fue cumplida la citación personal de los codemandados, quienes al contestar la demanda, señalaron que convenían en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 16 de octubre de 2013, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 22 de octubre de 2013.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de enero de 2014.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“… Se trató entonces de una unión de hecho, estable y permanente que duró hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el Día 29 de Febrero del Año 2.012 ….”
Fundamentó su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
II
La demandante de autos, ciudadana DELIA JOSEFINA ALVAREZ, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas en diligencia de fecha 16 de abril de 2013:
- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, de constancia de no inserción de acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Observa esta juzgadora que dicho documento no es relevante para esta causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Declaración de los testigos PEDRO JOSE ATALIDO ARTIAGA y RUBEN ANONIO HERMES RODRIGUEZ, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y al ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, desde hace muchos años, y que saben que estuvieron casados hasta el año 1991, se divorciaron y luego mantuvieron una relación concubinaria desde el 15 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2012.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana DELIA JOSEFINA ALVAREZ, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad No. V- 706.982 (fallecido); desde el 15 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de los hijos del ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA ciudadanos MORELLA ISABEL ECHANAGUCIA, CERMIRA ECHENAGUCIA, LILIANA CELESTE ECHENAGUCIA, EMIGDIO JOSE ECHENAGUCIA, JOSE GREGRORIO ECHENAGUCIA, YANITZA JOSEFINA ECHENAGUCIA, DANAIS ECHENAGUCIA Y JORBELY ECHENAGUCIA, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana DELIA JOSEFINA ALVAREZ y el ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante DELIA JOSEFINA ALVAREZ, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante DELIA JOSEFINA ALVAREZ, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, como marido y mujer, desde el 15 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento del referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos PEDRO JOSE ATALIDO ARTIAGA y RUBEN ANONIO HERMES RODRIGUEZ; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos DELIA JOSEFINA ALVAREZ y PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, existió una relación concubinaria , desde el 15 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2012, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DELIA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.159.004, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos DELIA JOSEFINA ALVAREZ y PEDRO JOSE ECHANAGUCIA, cédulas de identidad Nros. V- 7.159.004 y V- 706.982 respectivamente, existió una relación concubinaria , desde el 15 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento del referido ciudadano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2014, a las 11.50 minutos de la mañana. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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