REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000048
Ponente: DESIS ORASMA DELGADO

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE, defensora pública penal, en su condición de defensora del ciudadano KERWIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de Enero de 2012 mediante la cual niega la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP11-P-2008-000705; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado conforme se evidencia al folio 18 de la certificación de los días de despacho, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de marzo de 2012 se recibió en esta Sala el presente recurso y el 06 de marzo se ADMITIÓ el mismo, solicitándose la actuación original el 06 de Marzo, la cual fue recibida el 15 de Marzo del mismo año.

En fecha 06 de Marzo de 2012, fue solicitaron las actuaciones principales al Juez a quo las cuales fueron remitidas a este despacho en fecha 15 de Marzo del 2012.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, designado por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia bajo el numero 0268 de fecha 27-02-2012.

En fecha 25 de Abril de 2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza LILIANA PALENCIA, para suplir la ausencia del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra de reposo medico.

En fecha 04 de Febrero de 2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de diversos avocamientos.

En fecha 19 de Febrero de 2013, se ordeno devolver la actuación principal del presente recurso.

En fecha 26 de Agosto de 2013, se avoca la Dra. DEISIS ORASMA, al conocimiento del presente asunto, ya que fueron concedidas las vacaciones legales del Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, y en fecha 19 de Septiembre reintegrándose de las mismas y quedando constituida la presente Sala por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA( PONENTE) DANILO JOSE JAIMES RIVAS.



Esta Sala revisado el recurso como la actuación original, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada defensora interpuso el Recurso de Apelación, señala los actos procesales que precisó la juzgadora a quo y las razones de los diferimientos, expresando como fundamento recursivo lo siguiente:

….omisis…. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

“…..Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4tº y 5tº: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ... "

El auto de fecha 30-01-2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad al ciudadano; KERWIN JOSE BOLlVAR MENDOZA, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad en virtud de la medida decretada por el Tribunal de Primer Instancia en funciones de Control N° 1, la cual se fundamentó en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional y 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes: En fecha 25-06-2008, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; KERWIN JOSE BOLlVAR MENDOZA, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.726.182, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-03-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Belkis Teresa Mendoza y Elvis Roger Bolivar, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, segunda Calle, casa Nº 21-20 Puerto Cabello Estado Carabobo; por encontrarlo incurso en la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Q del Codigo Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO BORRERO CABAÑA.

En fecha 08-09-2008, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control NQ 1, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: " .... PPRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra del acusado: KERWIN JOSE BOLlVAR MENDOZA, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 º, por considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Cordigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias utiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. de conformidad con el articulo 330, ordinal 9 del Codigo organico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado: KERWIN JOSE BOLlVAR MENDOZA, nuevamente del precepto constitucional previsto en el articulo 49, ordinal 5tº de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de os articulos 125 y 131 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, a los fines e preguntarle se desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admision de Hechos previsto en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, quien manifesto su voluntad de no admitir los hechos. En relación a a medida cautelar sustitutiva de libertad, el delito a que se refiere la pena que llegase a imponer en el caso de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que tiene una pena de quince (15) a veinte 20) años, asi como la magnitud del daño causado, que implica no solo afectar derechos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que son objeto de tales acciones, y que en muchos casos conlleva 2 las perdidas innecesarias de vidas humanas, además del daño que se ocasiona a la comunidad en general, que con ocasión a este tipo de acciones e perturbada la paz y tranquilidad, considera el Tribunal que es necesaria la denuncia de la sujecion al proceso del imputado; KERWIN JOSE BOLIVAR MENDOZA, al proceso a través de la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal. CUARTO; Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Publico, del ciudadano, KERWIN JOSE BOLlVAR MEDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 º del Codigo penal venezolano Vigente, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad, y se le mantiene su mismo sitio de recluision el Internado Judicial de Carabobo. Dictándose el auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 25-03-2011 .

Ahora bien, en fecha 20-07-2011, esta representación de la Defensa Publica, consigna escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio Nº 2, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano ; KERWIN JOSE BOLlVAR MENDOZA, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 244 del Codigo Organico Procesal penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 22-06-2008, es decir a estado privado DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebraci6n de su juicio oral y publico y vulneraci6n al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias Abusivas a mi defendido, ya que es el mas interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad fisica y psicológica Igualmente, en fecha 25-01-2012, la Defensora Publica consigna nuevamente escrito solicitando se acuerde la libertad plena de mi defendido, por haberse excedido el Plazo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, toda vez que su privaci6n es ilegitima, situación que atenta contra la libertad individual, todo esto con aplicaci6n del criterio de la Sala Constitucional de que al extenderse excesivamente del tiempo legalmente previsto la privación de libertad adquiere el carácter de ilegitimidad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Codigo Organico Procesal Penal en sus articulos 8 y 9, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, as] como el articulo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de Libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, as! como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantias o derechos de que goza el imputado se hacen extremas ante lo desproporcional de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecusión de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la Ley Penal como una de sus formas mas 'efectiva" de politica criminal, contraria tal posición a lo sostenido por las corrientes doctrinarias que procuran la intervención minima del derecho penal en la forma de resolución de conflictos, esto es, el Estado a través de sus instituciones representadas en el Sistema de Justicia, emplea sus mas rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el lus Puniendi en recintos carcelarios, caracterizados por la ausencia de las minimas condiciones de salubridad y de seguridad personal que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los organos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de alli se desprende la obligacion fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al Debido proceso, a la busqueda de la verdad y a la preservacion de los Principios y garantias consagrados en nuestra Carta Magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " .... La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales ... " y que por tanto se lncurriré en .... "una violación a la Convención al privar de libertad, por un lapso desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos ... "

Igualmente, La Comisión de Derechos Humanos ha sostenido: " ... La prolongación de la prision preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefínida y continua sobre un individuo constituye una violacion del principio de presunción de inocencia reconocida por el articulo 8.2 de la Convención Americana, también el Pacto de San José de Costa Rica, en su articulo 7 consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: " 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causa y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones politicas de los Estados partes o por la leyes dictadas que las conforman " . Del mismo modo, en novisima Jurisprudencia de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo del 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
" .... Asi pues, hoy en dia La privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de . zgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los visuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 894 de fecha 30-05-2008, a saber; .. " En este orden de ideas advierte la Sala, que las Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan, los fines del proceso.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente RECURSO DE APELACION lo siguiente: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios Pro Libertatis previsto en el articulo 44.1 constitucional, que prevee " ... será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso ... ", 9 Y 243 del Codigo Organico Procesal Penal; Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: " .... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... " y 8 del texto adjetivo penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el articulo 244 ejusdem. " ... En ningun caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ... Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerslon personal, que se encuentren proximas a su vencimiento. Y reforzado con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con tales principios de que; " ... La presunción de inocencia y el principio de libertad, ... son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la Republica por imperativo de texto constitucional y, aun mas alta de valores fundamentales que han sido económicos al ser humano por su condición de tal .. " (Sent.Nº 2426 del 27-11- 1), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar a búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de los fines del proceso. SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 30-01-2012, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; KERWIN BOLIVAR MENDOZA. Por cuanto la misma vulnera el contenido del articulo 49 constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del Recurso.

TERCERO: Declarada como sea la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del ciudadano; KERWIN JOSE BOLIVAR MEDOZA. ….”

DE LA DECISION IMPUGNADA:

“…Por recibido el anterior escrito interpuesto por la Abogada María Del Valle Izaguirre, en su carácter de defensora del acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA, mediante el cual solicita la SUSTITUCiÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a su defendido por la Libertad Plena o de no acordar la libertad plena de su defendido, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha producido la conclusión del proceso mediante sentencia definitivamente firme, excediéndose el plazo de Tres (3) años y seis (6) meses, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 22/06//2008, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (subrayado propio).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad".

La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automática mente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:

"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes ... Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ... Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas ..
.. .por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase ... En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional ... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 17'12 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras) Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583,cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007: "Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implicitemente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar ... "

.. .Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado ... Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto ... " (negrillas propias)

Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado analisis de las causas y razones por las cuales no se logro abrir Juicio Oral y Publico dentro del lapso previsto inicialmente para ello:

En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano KERWIN BOLIVAR MENDOZA, en fecha 22-06-2008, siendo acusado posteriormente y decretado AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 11-03-2010, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, HOMICIDIO CVALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem.


Posterior al auto de apertura a Juicio Oral y Público, se puede observar que por múltiples razones, entre ellas la necesidad de crear compulsa, por cuanto existen múltiples acusados en la presente causa, alguno de los cuales decidieron hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, debido asimismo a la ausencia de la representación fiscal, de la defensa, de los escabinos, o muchas veces debido a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se difirieron los actos fijados.

En fecha 25/07/2011, este Tribunal asumió el control Jurisdiccional y fijó Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal. Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral y Público, les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado. Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso. En el caso concreto, por la entidad de los delitos por los cuales fue admitida la Acusación Fiscal: APROVECHAMIENTO de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHíCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 en
relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACiÓN ILEGíTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, se verifica que se trata de delitos que atentan no sólo contra la propiedad, sino contra el bien más preciado, como lo es la vida, por lo que en atención a la magnitud del daño causado; y tomando en consideración la eventual pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal; es evidente que se encuentra configurado el peligro de fuga, presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a traves de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISiÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y en atención al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, acuerda mantener la medida impuesta al acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISiÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA, NIEGA la sustitución de la misma, en atención al Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya las consideraciones antes señaladas.

Dispositiva

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la SUSTITUCiÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MANTENER la medida impuesta al acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA, NIEGA en observancia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremod :;O:¡J~icja, ya las consideraciones antes señaladas.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

…omissis…
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”

Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”

Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que los recurrentes cuestionan que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas de incomparecencia de las partes procesales a los actos fijados por el tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, invoca la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la jueza a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a su defendido, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar que las condiciones por las cuales no fue realizado el Juicio Oral y Publico por falta de ausencia de la representación fiscal, de la defensa, de los escabinos, o muchas veces debido a la falta de traslado del acusado, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente:

“…Posterior al auto de apertura a Juicio Oral y Público, se puede observar que por múltiples razones, entre ellas la necesidad de crear compulsa, por cuanto existen múltiples acusados en la presente causa, alguno de los cuales decidieron hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, debido asimismo a la ausencia de la representación fiscal, de la defensa, de los escabinos, o muchas veces debido a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se difirieron los actos fijados.

En fecha 25/07/2011, este Tribunal asumió el control Jurisdiccional y fijó Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal. Pudiendo apreciarse, que la mayoría de los diferimientos efectuados, no son imputables a este tribunal. Estima, esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral y Público, les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso.

Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones iuris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado. Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso. En el caso concreto, por la entidad de los delitos por los cuales fue admitida la Acusación Fiscal: APROVECHAMIENTO de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHíCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACiÓN ILEGíTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, se verifica que se trata de delitos que atentan no sólo contra la propiedad, sino contra el bien más preciado, como lo es la vida, por lo que en atención a la magnitud del daño causado; y tomando en consideración la eventual pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal; es evidente que se encuentra configurado el peligro de fuga, presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a traves de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y en atención al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, acuerda mantener la medida impuesta al acusado KERWIN BOLÍVAR MENDOZA. . ...”

Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como los acusados, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación por la abogada MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE, defensora pública penal, en su condición de defensora del ciudadano KERWIN JOSE BOLIVAR MENDOZA. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157;174 Y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 30 de Enero de 2012 mediante la cual niega la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP11-P-2008-000705. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado; prescindiendo de los vicios aquí advertidos por esta Corte. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; para que de forma inmediata haga todo lo conducente al recibo de las presentes actuaciones, a fin de ser remitido a la URDD para su distribución en un Tribunal de Juicio distinto.



Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

LOS JUECES DE SALA

DESIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)



LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La Secretaria

Abg. Ana Solórzano






Hora de Emisión: 9:18 AM