REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente
Salas Primera
Valencia, 26 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GJ02-X-2014-000001
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS


Corresponde a esta sala Nº 1 conocer del escrito de recusación presentado por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, quien manifiesta actuar con el carácter de representante del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-009953, quien presento RECUSACION contra el ciudadano Juez Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe Juez Nº 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

El ciudadano GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, quien manifiesta actuar con el carácter de representante del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-009953, presenta recusación contra el Juez MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, Juez Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fundamento al artículo 89 numerales 4,5 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando a lo siguiente:

…(Omisis)…
“…PRIMERA: Tal como consta en las actas y es del dominio de la majestad judicial que usted representa, la víctima en la presente causa es una adolescente, cuya madre, ciudadana RAQUEL DEL VALLE ZARATE HUECK, ha mantenido conversaciones con usted, por lo menos en dos oportunidades, de las cuales he tenido conocimiento directo y personal, por haberlas presenciado con mis propios sentidos (y valga la tautología), lo cual nada tendría de extraño, sino fuera por la poco usual y á la vez sorprendente circunstancia,' que al suscrito le genera profundas dudas - por no decir suspicacias respecto a su objetividad e imparcialidad-que dichos diálogos entre usted y la madre de la víctima han sido con la característica del "tuteo", vale decir que tanto dicha ciudadana como incluso el propio sub iudice y hasta las ciudadanas Secretarias del Despacho (sólo que no puedo comprometer a éstas sin riesgo de una posible y eventual sanción administrativa e incluso de alguna represalia, nada deseables para mí) por lo menos en dos oportunidades, de las varias qué se ha pretendido celebrar la preliminar y en cuyos intentos se ha tenido que diferir la misma, por una u otras razones y por las más diversas causas; en las cuales este defensor tiene un grado de participación, cuyo motivo de diferimiento, en un acto de mea culpa de la defensa, será expuesto ut infra, con la seriedad y la responsabilidad que siempre he pretendido que me caractericen y según mi obrar profesional en estrados a lo largo de mi modesto y humilde ejercicio profesional, en el especial en la rama del ius puniendi.

SEGUNDA: En efecto, en la frustrada audiencia preliminar prevista para el 22-11-2013 -si la memoria no me falla- luego de firmar la correspondiente acta de diferimiento por la razón allí contenida y antes de que mi persona se retirara del estrecho y reducido cubículo que funge de Sala de Audiencias, la referida ciudadana ZARATE HUEKC tuvo a bien intercambiar algunas palabras con usted, atinentes a la preocupación por la no celebración de la audiencia, y fue cuando, sin que esa manifestación de dicha justiciable sea un irrespeto, mas sí de confianza, lo trató a usted de "tu”.

TERCERA: igualmente, en la oportunidad de celebrarse intructuosamente la preliminar el pasado 10 de enero del presente año 2014, luego del respectivo diferimiento, en presencia del propio imputado y de mi persona, usted intercambió unas breves palabras con la madre de la víctima, y más sorprendente fue para mí que al dirigirse usted a dicha ciudadana, lo hizo con ese mismo familiar, confianzudo y hasta íntimo nombre personal "tú".

CUARTA: Es tan cierto que entre usted y la madre de la victima se han tratado en la propia sede del Tribunal con esa confianza, como cierto es que:
…(Omisis)….

Valga la oportunidad para aclarar que para la siguiente fijación: ves 24-ÍG-2013, me encontraba en la ciudad Barinas, por estar un mano mío enfermo de gravedad; tan grave que falleció el sábado 26 (R.I.P.), y por razones obvias no asistí a la preliminar.
Todo lo anterior es necesario traer a la memoria y a colación, por que a lo largo de los diferimientos de la preliminar, hemos tenido las partes la oportunidad de intercambiar una que otra idea, aunque breve, con usted, y los diálogos que han tenido ocasión entre usted y la madre de la victima, con esa manera tan peculiar de tratarse, pudieran implicar o presumir, un trato de amistad, manifiesta o no, y que en todo caso trasluce una cierta displicencia no consona con las Inter.-relaciones, entre los jurisdicentes y las partes, pues por mucho que se usted muy joven, como en efecto lo es lo cual, dicho sea de paso, es una ventaja, un privilegio y una prerrogativa que siendo tan joven, forme parte de la judicatura, lo que aplaudo y celebro, pues además, nada personal tengo ni espero contra usted, eso no puede significar, bajo ninguna circunstancia, que el trato dispensado a o de las partes y menos de la madre de una victima, sea el contrario a lo que la dignidad del cargo que usted en buena hora ostenta, indica que debe ser, pues el mismo pudiera ser la forma de tratarse en familia y hasta con compañeros jueces, amigos de infancia, estudiantes de pre y post grados, etc., mas no con los justiciables, porque es que, no es solamente la persona la que hace al órgano, sino también éste el que hace a la persona: De allí el respeto, la cortesía, la reverencia, la cordialidad, hasta la simpatía e incluso la empatia con determinada persona, más allá del cargo que en buena hora desempeñe, como es su caso singular. Sin embargo, dada la importancia de la alta y grave función que usted cumple, nada más y nada menos que administrar justicia en nombre de un ente tan elevado como la República y por la auctoritas lex, eso necesaria y forzosamente tiene y debe representar un alto grado de hidalguía, de sobriedad, de consideración, de reverencia, de grandeza. Desde luego que no se puede ni debe tratar a los jueces como si estuvieran en un patio de bolas, o en un mercado, ni en la iglesia, o celebrando un cumpleaños; mucho menos si ellos, o sea ustedes, se hallan en sus despachos, donde las normas de educación, convivencia y de cortesía se potencian al grado sumo. Es así como el máximo tribunal ha dispuesto, acertadamente, tanto en diversos fallos como en acuerdos, las sanciones, desde tachar, hasta el pase al Tribunal Disciplinario, pasando con los apercibimientos y las amonestaciones verbales y escritos, multas y arrestos, a los litigantes y/o a los abogados que utilicen términos irrespetuosos, inelegantes, y hasta la mala ortografía, que por cierto y dicho sea de paso, más que una epidemia, parece una endemia que abunda en los abogados.

QUINTA: Ese trato de presunta amistad y/o camaradería entre la ciudadana ZARATE HUECK y usted pareciera denotar un cierto interés, muy personal en el jurisdicente, en las resultas de la audiencia, con mayor razón que ella ha puesto su empeño y capricho en encarcelar al imputado, pues así lo ha manifestado en su entorno familiar. Desde luego que no es para menos la aspiración de dicha ciudadana; no obviemos ni olvidemos, honorable y respetado juez, que la victima y el imputado tienen un vínculo de consanguinidad cuanto más que el delito que imputa es de gravedad, lo cual no desconoce la defensa. Por supuesto que usted como Juez, al igual que los demás involucrados, no solamente quiere sino que necesita realizar la audiencia, pues eso forma parte de la iurisdictio y de sus atribuciones y competencias, y en virtud de la dinámica procesal, ha tenido intercambios de palabras con nosotros las partes referentes a los aplazamientos de la misma. La forma hace al contenido, hay que guardar las apariencias, el ojo del espectador lo primero que ve es lo que está a simple vista, y si a este sentido agregamos la audición para percibir lo que nos rodea, y estando orientados en tiempo y espacio, no podemos borrar la realidad (no se puede quitar lo bailado como reza el dicho popular), y como lo cortés no quita lo valiente, y como asimismo el suscrito no es un erudito ni tampoco un eunuco jurídico, se impone la experiencia -madre de las ciencias, Cervantes, en boca de Don Quijote dixit para objetar la relación entre usted y la madre de la víctima y en consecuencia formular la recusación que nos ocupa. Por eso he invocado las normas de los numerales 4 y 5 como argumentos de la recusación.
SEXTA: Por supuesto que esta recusación no es un acto de valentía ni de temeridad de mi parte, sin que no recusarlo, fuera una cobardía o una pusilanimidad. No se trata tampoco, de retos. Se trata, simplemente de merecer mi defendido y mi persona como Abogado, un mínimo de imparcialidad, y al inclinarse la balanza de la Diosa Temis hacia la parte agraviada con esa confianza, al menos presunta (presunción hominis, obviamente), sin duda que no estamos en presencia de una igualdad ínter-partes, y eso es lamentable y deplorable, contrario al sentido constitucional en su artículo 26. Ahora bien, por no quedarme en lentos y para evitar más suspicacias, y. en aras de la transparencia judicial, es que lo recuso respetuosamente, repito- Por lo demás, este es un derecho conferido a las partes, del cual hago uso en esta oportunidad, de la manera más cautelosa y prudente posible, pues repito asimismo que anima con este recurso alguna idea personal contra usted como ser humano como persona -antes bien le reitero mis sencillos y sinceros sentimientos de respeto y consideración- sino de acuerdo a su proceder como Juez en el reducido espacio que hace las veces de estrado, por lo que tampoco pudiera considerarse esta recusación con un capricho mío, más g allá de la subjetividad que toda recusación representa o pudiera representar, y más aun en los términos aquí planteados.
SÉPTIMA; En todo caso, por si no bastaran las causales antes invocadas, refuerzo y alego como otro fundamento de la recusación la norma del numeral 8 del artículo 89 ejusdem, cuya sapiencia legislativa de numerus, apertus me permite y autoriza, racional y razonablemente manifesté mi disconformidad por la comunicación puesta de manifiesto entre usted y la madre de la víctima. Es que, haciendo una brevísima remembranza, la tan mal denostada Constitución de 1961 establecía el, cortés tratamiento de "ciudadano y usted", lo cual fue recogido y continuado a medias en el artículo 21,3 de la avanzadísima vigente, pues se suprimió el pronombre personal, lo que no significa-ni mucho menos- que-105 comunicaciones entre las autoridades y los ciudadanos tengan que ser sin el distanciamiento que según la Real Academia de la Lengua se usa para la forma de la segunda persona. Porque, si queremos, y no solamente si queremos sino que si necesitamos con urgencia vital que le demos vida y pleno vigor a la bella y maravillosa concepción constitucional recogida en el artículo 3 actual, debemos imperiosa comenzar y/o continuar con la educación, y como que ésta viene de antaño e incluso de tiempos inmemorables como las tantas manifestaciones culturales del ser humano, debe prevalecer esa buena costumbre, esa mejor tradición que el orden personal, familiar, educativo y social impone, cuanto más que, de llegar a hasta relajarse esas elementales normas del buen orden de las familias y de los convencionalismos sociales, se acentuaría valores, la anarquía, el caos y el desorden que observamos, padecemos y sufrimos los habitantes de esta vernácula patria; y ese no es deber ser de la norma jurídica, y me atrevo a afirmar categóricamente que ni de la moral, por lo cual, en resumidas cuentas, honorable, 'distinguido y respetado Juez, es por lo que, en este caso concreto y particular, me veo en la tan odiosa cual forzosa y obligatoria necesidad de recusarlo, por generarme su trato con la madre de la víctima serias, graves y concordantes dudas respecto a su transparencia, objetividad e Imparcialidad en la causa que nos ocupa…”

…(Omisis)…

Visto el contenido del escrito presentado el Juez MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, Juez Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03-03-2014, presentó informe en el cual señala:

“…Ocurro por ante su competente autoridad, en mi condición de Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar “INFORME”, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra, por el ciudadano GUSTAVO ARISTOMO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 30875, actuando en su carácter de defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, a quien se le sigue causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2012-009953, y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal bajo mi conducción, ya que dicho escrito fue recibido actuando de conformidad con la ley realizar este informe de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito hacerlo, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:
Honorables Magistrados y Magistradas, es el caso, que los ciudadanos GUSTAVO ARISTOMO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 30875, actuando en su carácter de defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, a quien se le sigue causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2012-009953, interpusieron un escrito, mediante el cual me recusaron en la causa antes señalada, alegando lo siguiente:
…(Omisis)…
Y es en base a estos supuestos que paso a desvirtuarlos de la siguiente manera;
Primero: Este juzgador considera menester señalar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación, y es de notar que el escrito recusatorio se invoca las causales presentes en el articulo 89. En sus ordinales 4,5 y 8 es decir “4to. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, 5to. Por tener el recusado, su conyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados erqueridos interés directo en los resultados del proceso, y 8vo.cualqueir otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Pues bien quien aquí suscribe no considera que exista, ninguna causal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aun, lleno el criterio conceptual establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para promover una recusación o inhibición, puesto a que el recusante se sustenta afirmando situaciones por más vale decir imaginarias visto que no se sustentan en ningún hecho concreto más que el propio dicho del mismo, quien afirma ha existido comunicación donde (según este) “… ha mantenido comunicación con usted, por lo menos en dos oportunidades, de las cuales he tenido conocimiento directo y personal, por haberlas presenciado con mis propios sentidos…” (…) “ … con ese mismo familiar, confianzudo y hasta intimo pronombre personal “tu”…” afirmando todo esto, sin que exista un hecho concreto probado que pudiera constituirse como una clara lesión a la imparcialidad de quien aquí suscribe, ya que además no se ha realizado audiencia alguna en dicho asunto, por incomparecencia de alguno de los actores procesales, no dando espacio a esta comunicación a la cual hace mención el recusante. Es por lo que considero útil los anexos Marcados Con las Letras “A”. “B” y “C”, que constan de copia certificada de los últimos tres (03) diferimientos a la Audiencia preliminar, quedando claro que la misma no se ha realizado y haciendo poco posible que se establezca comunicación alguna, más que la verificación de la presencia de las partes y la lectura por parte de la secretaria del Acta de diferimiento, dejando desestimada la posibilidad que exista un escenario de comunicación en un sentido no propio a los acto procesales.-
. Como puede observarse ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, del escrito consignado por los recusantes, no se desprende que este juzgador, se encuentre incurso en alguna de las causales que señala la Norma para ser objeto de dicha recusación. por lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que DESESTIME el escrito recusatorio presentado por los GUSTAVO ARISTOMO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 30875, actuando en su carácter de defensa del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, a quien se le sigue causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2012-009953, en todo su contenido, por ser fundado en hechos falsos y por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra en dicha causa, de la cual me desprendí el día 01 de abril de 2014, habiéndose hecha la debida remisión a la URDD, para que tome conocimiento un Juez distinto, dando así estricto cumplimiento al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Remítase el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. En Valencia a los tres días del mes de Marzo de 2014…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Los argumentos descritos por el recusante, se circunscriben a señalar que considera que existen motivos graves que afectan la imparcialidad del juez, ya que como lo refleja en su escrito recusatorio, bajo su sentido visual vio al recusado hablando con la representante de la victima en la causa que se le sigue a su representado bajo el numero GP01-P-2012-009953 y que dichas conversaciones pudieran verse como conversaciones de personas que se tuvieran confianza entre ellas.

Por su parte, el Juez recusado hace expreso que la recusación es maliciosa, ya que el abogado recusante no presenta pruebas a fin de fundamentar las causales invocadas contenidas en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, y asimismo refiere en cuanto a los hechos descritos por el recusante, afirmando que no ha tenido ni tiene amistad y enemistad manifiesta con la representante de la victima, así como supuestas comunicaciones con la misma, en el asunto GP01-P-2012-009953, seguido al representado del recusante, en los actos de diferimientos de la audiencia preliminar y que estos actos han sido con motivo a actores procesales del proceso, y por último sobre la recusación que se interpone en su contra solicita que la misma haya de ser declarada sin lugar.

Al examinar la presente actuación, solo cursa el acta contentiva de los argumentos del recusante, el informe del juez recusado quien consigna copia de actas de diferimientos de la audiencia preliminar a los fines que en las mismas se observe que no es posible la supuesta comunicación a que hace referencia el recusante por parte del recusado y la representante de la victima.

Quienes aquí deciden, han de observar que el artículo 95 del texto adjetivo penal requiere como exigencia que la recusación exprese los motivos en que se funda, es decir las circunstancias de hecho que originan la incidencia y estimación de que se encuentra incursa en alguna causal de ley; sobre lo cual en el presente caso se desprende que se invocaron las causales 4, 5 y 8 del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se aprecia que el recusante solo se limitó a señalar que con su sentido visual observo al juez recusado hablar con la representante de la victima en el asunto GP01-P-2012-009953, que se sigue al representado del recusante, denotándose que no especifica como estima que se configura cada una de las causales que invocas.

Por tanto, al ser evidente que el abogado recusante, como se ha señalado solo se limitó a señalar que vio al juez recusado y a la representante de la victima en el asunto GP01-P-2012-009953 manteniendo una conversación, afirmación ésta que asiladamente no puede ser estimada como suficiente para configurar ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos las invocadas en el presente caso por el recusante que fueron específicamente en sus ordinales 04, 05 y 08, que hace que quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, concluyan en que no existe en el presente caso argumentos que precisen circunstancias particularizadas, ni elementos de prueba alguno, para demostrar lo que se afirma; ya que en la recusación no basta una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares, detallados y pormenorizados mediante la explanación de un razonamiento suficiente, claro y expreso que permita fijar los requisitos para estimar procedente alguna causal o motivo de recusación, que hace necesariamente que se declare SIN LUGAR la presente recusación, por carecer el escrito presentado de una narración concreta de hechos que pudieren constituir o configurar causal de recusación, aunado a la carencia probatoria que pudiere sustentar lo señalado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, quien manifiesta actuar con el carácter de representante del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ROJAS, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-009953, quien presento RECUSACION contra el ciudadano Juez Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación a los fines de que sea agregado a la actuación original.

Dada firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2014.
LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
(PONENTE)


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA




La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.-