REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 26 de mayo de 2014
Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2013-000386
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 25 de octubre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado Roybert Emilio Rodríguez Alvarez, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados; JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la dula de identidad V-14.971.987. ROYBER EMILIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.744.Ó97.YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.516.257. ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V-20.293.707, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el ingreso de los imputados para la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo en virtud que los ciudadanos: JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, ROYBER EMILIO RODRIG JBZ ALVAREZ y YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, son funcionarios adscrito de Municipal de Puerto Cabello. De igual manera el ingreso del co-imputado ALEXEI JOSE REYES MANRIQUE. Nos obstante, en fecha 22-10-2013, se recibió oficio por parte de la Sub Delegación Puerto Cabello, mediante el cual informan que los referidos ciudadanos no fueron recibido en el comandado de la policía de Carabobo, en virtud que actualmente presenta el reten hacinamiento en la población de reclusos. El tribunal en base a los antes descrito mediante auto de fecha 22-10-2013, ordenó el ingreso de los funcionarios policiales para la Policía Municipal de Puerto, por cuanto los mismos son funcionarios adscrito a ese comando y por cuanto el imputado ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, no es funcionario policial, se acordó su traslado para el Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Notifíquese o de la presente decisión”

El 11 de noviembre del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, procediendo en el carácter de Defensora Privada del imputado, ciudadano Roybert Emilio Rodríguez Alvarez, contra la decisión supra señalada.

En fecha 13 de noviembre del 2013, se ordena el emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 13 de diciembre del 2013, son recibidos los autos en esta Sala y se dio cuenta de ello, en esa misma fecha, designándose Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de enero del 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quien sustituye la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche, quien actualmente se encuentra de reposo medico.

Esta Sala, el 20 de enero del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, se admitió el presente recurso de apelación en análisis, el 18 de febrero del 2013, se solicita el asunto principal, necesario de analizar a los fines de decidir, el cual es recibido el 17 de marzo del 2014.

El 20 de mayo del 2014, asume el conocimiento de la presente causa el Juez José Daniel Useche, quien se encontraba de reposo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

El 25 de octubre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello luego de la realización de la audiencia de presentación del imputado Roybert Emilio Rodríguez Alvarez, dictó medida privativa preventiva judicial de libertad, en los siguientes términos, que parcialmente se trascriben:

“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora publica, se niega, en virtud que el Código Orgánico Procesal Pena! establece taxativamente la improcedencia de medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 8 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente. PECULADO DE USO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se en evidentemente prescrita.
SEGUNDO; Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los referidos imputados antes identificados, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público los referidos imputados fueron detenidos en fecha 18/10/2013, en las referidas acta de investigación penal se dejo constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0245-02290, instruido por uno de los Delito CONTRA LA PROPIEDAD y encontrándome en este Despacho, se presentó Comisión de la Policía Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, al mando del Funcionario oficial Jefe Erasma Bastidas, credencial 0015, trayendo mediante oficio a los Funcionarios Oficiales I, 01) JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, ROYBER EMILIO RODRL ALVAREZ. YORSEN JOSÉ DÍAS RODRÍGUEZ, así como también la Radio Patrulla, Toyota, modelo HYLUX identificada con las siglas 030, quienes guardan relación en la presente causa, logrando sostener entrevista verba! con cada uno de los presentes, nos llamó poderosamente la atención que los mismos entraron en contradicciones sobre el hecho ocurrido, por lo que amparado en el Articulo 49° ordinal 5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela nos manifestaron que conjuntamente ciudadano de nombre; ALEXEIS REYES sustrajeron del Local Comercial HABIBI NEW FASHION, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, varias prendas de vestir y dos (02) televisores de 32 pulgadas, en vista de tal situación le solicitamos información la ubicación de la mercancía sustraída, respondiendo los mismos que se las habían repartido entre los cuatro y que las tenían en cada xana, de sus residencia, por lo que le informamos a los mencionados funcionarios que nos acompañaran hasta sus residencias en mención así como también hasta la residencia del ciudadano: ELEXEIS REYES, respondiendo los mismos no tener inconveniente alguno, por lo que se constituyó y trasladó comisión integrada por los Funcionarios Inspector Agregado MEJÍAS Manuel, credencial 27.345, Inspector CABRERA Yerosky, credencial 25.728, Detective Agregados COTIZ William creden 29.388, SÁNCHEZ Luis credencial 30.203 y Detectives PINA Joan, Credencial 3:M¡54, OVIEDO Johan, credencial 35.973 y MEDINA Luis, Credencial 34.443 (TÉCNICO), hada la Urbanización Las Carinas 1, sector 02, calle Polo, casa número 10, Parroquia Goaigoázta, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde reside el Funcionario JAKSON RODRÍGUEZ, una vez en la referida dirección estando plenamente identificados cómo Funcionarios Activos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos pe una ciudadana, a quien luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la cuñada, del ciudadano investigado, quedando identificada de la siguiente manera. DIOLENNY CAROLINA ME DIHA FLETE, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 01-05- 1987, soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada eh a dirección antes mencionada, titubar de la cédula de identidad V-18,773. 601, asimilan e solicitamos que nos sirviera como testigo, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada me logrando ubicar en el porche de la misma una Bolsa de color negro, elaborada en m sintética, contentiva de diferentes prendas de vestir, procediendo el Funcionario detective MEDINA Luis, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la pre Acta Policial. Por lo que amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal se procedió a La detención del ciudadano; JACKSON JOSÉ RODRIGUES PÉREZ, no sin de haberlo impuesto de sus Derechos, contemplados en el articulo 4 de la Constitución La República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal siendo las 16/05 horas, de igual manera le manifestamos a ia testigo que acompañarnos, a fin de ser entrevistada entorno al hecho; Seguidamente nos trasladaron hasta el Casco Central, calle Barbula, casa número 70, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde reside el Funcionario ROYBER RODRIGUEZ, una vez en la referida dirección estando plenamente identificados como Funcionarios Activos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadano luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la concubina del ciudadano investigado, quedando identificada de la siguiente manera; EMILY REIÍ LUGO ESCOBAR, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de nacida en fecha 25-10-1991, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada dirección antes mencionada, titular de la cédala de identidad 20.294.751, asimismo le solicitamos que nos sirviera como testigo, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada morada logrando ubicar en la sala de la misma, una Bolsa de color negro, elaborada en sintética, contentiva de diferentes prendas de vestir, procediendo el funcionario Detective MEDINA Luís, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigne presente Acta Policial. Por lo que amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano; ROYBER EMILIO RODRÍGUEZ ALV/ no sin antes de haberlo impuesto de sus Derechos, contemplados en el articulo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal pena!, siendo las 16:35 horas, de igual manera le manifestamos testigo que debía acompañarnos, a fin de ser entrevistada entorno al hecho que nos ocupa;
Posteriormente nos trasladamos hasta !a Población Altos cíe San Esteban, Manzana 11: casa nro 12, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde reside el Funcionario YORSEN DÍAS, una vez en la referida dirección estando es plenamente identificados como Funcionarios Activos a este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la cuñada, del ciudadano investigado, quedando identificada de la siguiente manera; MARIELYS YOHANA AGÜERO GUEVARA, asimismo le solicitamos que nos sirviera, como testigo, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada morada, logrando ubicar en la sala de la misma, Una caja de color blanco, contentiva de un Televisor marca DAEWOO,; de 32 pulgadas, procediendo el Funcionario Detective MEDINA Luis, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la presente Acta Policial. Por lo que amparado! en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, no sin antes de haberlo impuesto de sus Derechos, contemplados en el articulo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, siendo las 17; 10 horas, de igual manera le manifestamos a la testigo que debía acompañarnos a fin de ser el entorno al hecho que nos ocupa; Acto seguido nos trasladamos hacia el Barrio Pao Viejo, Calle Juan José Flores, casa número 10, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano ALEXEI REYES, una vez en la referida dirección, estando plenamente identificados como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta principal del citado inmueble donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la prima del ciudadano investigado quedando identificada de la siguiente manera: ROSNAILY JOSEFINA MANRIQUE GARRIDO que su primo se encontraba en la sala de la residencia, a su vez llamándolo, donde una vez presente sostuvimos entrevista verbal con el precipitado ciudadano, (quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, a su vez informando que efectivamente, el participó en el hurto que hubo en el local comercial HABIBI NEW FASHION, el día Domingo 13/10/2013 y que en el interior de la residencia se encontraba partes de prendas de vestir y un televise DAEWOO, de 32 pulgadas, un DVR y varías cámaras, pollo que se le solicitó a la ciudadana antes mencionada que nos sirviera como testigo y amparándonos en el articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada morada logrando ubicar en el cuarto principal de la misma, una caja de color blanco, contentiva de un Televisor marca DAEWOO, de 32 pulgadas, vanas prendas de vestir, un monitor portátil y un DVR, procediendo el Funcionario Detective Medina Luis, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la presente Acta Policial. Por lo que amparado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 8 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente. PECULADO DE USO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corra la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción persona! resulten insuflar garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados; JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la dula de identidad V-14.971.987. ROYBER EMILIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.744.Ó97.YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.516.257. ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V-20.293.707, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el ingreso de los imputados para la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo en virtud que los ciudadanos: JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, ROYBER EMILIO RODRIG JBZ ALVAREZ y YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, son funcionarios adscrito de Municipal de Puerto Cabello. De igual manera el ingreso del co-imputado ALEXEI JOSE REYES MANRIQUE. Nos obstante, en fecha 22-10-2013, se recibió oficio por parte de la Sub Delegación Puerto Cabello, mediante el cual informan que los referidos ciudadanos no fueron recibido en el comandado de la policía de Carabobo, en virtud que actualmente presenta el reten hacinamiento en la población de reclusos. El tribunal en base a los antes descrito mediante auto de fecha 22-10-2013, ordenó el ingreso de los funcionarios policiales para la Policía Municipal de puerto, por cuanto los mismos son funcionarios adscrito a ese comando y por cuanto el imputado ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, no es funcionario policial, se acordó su traslado para el Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Notifíquese o de la presente decisión”.


DE LA APELACIÓN

La profesional del derecho ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: ROYBERT EMILIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, investigado en el asunto N° GP11-P-2013-1483, interpone recurso de apelación en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:


“…TITULO PRIMERO.
CAPITULO PRIMERO.
DEL PRIMER MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 25/10/2013, QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 173 Y 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: impugno en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 25/10/2013 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, por cuanto es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, y dantesca, y hasta caprichosa por que es criterio de la defensa técnica de confianza que NO hay FLAGRANCIA en la DETENCIÓN, toda vez que del contenido de la norma adjetiva penal establecida en el CAPITULO II, específicamente consagrado en el ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DEFINICIÓN) QUE SEÑALA: (…OMISSIS…) Porque no es posible permitir la practica (sic) de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO SEGUNDO.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL SEGUNDO MOTIVO JURÍDICO
POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 25/10/2013, En virtud de que se violentó el debido proceso por cuanto EL ALLANAMIENTO realizado no se efectuó acorde con lo establecido en el articulo 196 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCEESAL PENAL: Impugno en toda forma de derecho la resolución judicial decretada en fecha 25/10/2013, de la decisión recurrida por cuanto la operadora de justicia para DECIDIR, no tomo (sic) en consideración el procedimiento para efectuar EL ALLANAMIENTO del que fuera objeto mi defendido, violentándose las garantías y derechos constitucionales, así mismo el principio de la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA del imputado de autos toda vez que no REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por que le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD tal como lo establece el ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: (…omissis…) En armonía con lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO…en tal sentido impugno la RESOLUCION JUDICIAL recurrida porque es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO y los hechos notorios no son objeto de pruebas tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, referido a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa por que opera un ACTO ILIGAL (sic) e INCONSTITUCIONAL (sic), y contrario a derecho que no puede ser convalidado por la operadora de justicia por que tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia lo establecido en el ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA:…relacionado con lo establecido en el ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FUNCIONES JURISDICCIONALES) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL, durante las FASES PREPARATORIA e intermedia, hará respetar las garantías procesales. ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REGULACIÓN JUDICIAL) QUE SEÑALA:…En consecuencia es criterio de la defensa técnica que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, por que de ser así se convalida los ACTOS ÍRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA:…Por todos los hechos narrados e impugnado es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los ACTOS cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CÓDIGO, la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDADES ABSOLUTAS)…En consecuencia en el presente caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los IMPUTADOS de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO APARATE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la de una GARANTÍA establecida en su favor. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS a los fines de ser OÍDOS, celebrada en fecha 21/10/2013 y DECIDIDA en fecha 25/10/2013.
TITULO TERCERO.
CAPITULO TERCERO.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACIÓN, CAPITULO I, DE LA APELACIÓN DE AUTOS, contenido en los artículos 439 Ordinal Quinto 440, 440, 441 Y 442, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO III, CAPITULO I, ORDINAL QUINTO: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

TITULO CUARTO.
CAPITULO CUARTO. PUNTO
ÚNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DÍAS HÁBILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asunto penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERÁN HÁBILES. En la FASE INTERMEDIA y de juicio oral no se COMPUTARAN los SÁBADOS, DOMINGOS y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha. En consecuencia el LAPSO para INTERPONER la APELACIÓN de AUTO es de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 18/02/2011, hasta la presente fecha de INTERPOSICIÓN del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, presentado el 23/021/2011 (sic), han transcurrido exactamente CINCO (5) DÍAS CONTINUOS.
TITULO QUINTO
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO JURÍDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los CINCO (05) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito con todo respeto a esa egregia Corte de Apelaciones que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la DECISIÓN, y en consecuencia solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, celebrada en fecha 25/10/2013, y ANULE la decisión impugnada..." (Negrillas, mayúsculas y subrayados de la recurrente). Y se acuerde la Libertad de mi defendido ROYBERT EMILIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, identificado plenamente en las actas.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito que la presente Apelación sea admitida y substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, y en consecuencia se dicte sentencia Anulando la Decisión de el Tribunal de Primera Instancia contra la cual se Apela en este acto.
Es Justicia que espero en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación”.

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 25 de octubre del año 2013, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP11-P-2013-001483, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados; JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la dula de identidad V-14.971.987. ROYBER EMILIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.744.Ó97.YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.516.257. ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V-20.293.707, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el ingreso de los imputados para la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo en virtud que los ciudadanos: JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, ROYBER EMILIO RODRIG JBZ ALVAREZ y YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, son funcionarios adscrito de Municipal de Puerto Cabello. De igual manera el ingreso del co-imputado ALEXEI JOSE REYES MANRIQUE. Nos obstante, en fecha 22-10-2013, se recibió oficio por parte de la Sub Delegación Puerto Cabello, mediante el cual informan que los referidos ciudadanos no fueron recibido en el comandado de la policía de Carabobo, en virtud que actualmente presenta el reten hacinamiento en la población de reclusos. El tribunal en base a los antes descrito mediante auto de fecha 22-10-2013, ordenó el ingreso de los funcionarios policiales para la Policía Municipal de Puerto, por cuanto los mismos son funcionarios adscrito a ese comando y por cuanto el imputado ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, no es funcionario policial, se acordó su traslado para el Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Notifíquese o de la presente decisión”

Contra la referida decisión, la profesional del derecho Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, procediendo en el carácter de Defensora Privada del imputado, ciudadano Roybert Emilio Rodríguez Alvarez interpuso recurso de apelación, denunciando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentalmente por cuanto, la misma, palabras más o palabras menos, no se encuentra debidamente motivada incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere lo siguiente: “…impugno en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 25/10/2013 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del código orgánico procesal penal, “…por cuanto es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, y dantesca, y hasta caprichosa por que es criterio de la defensa técnica de confianza que NO hay FLAGRANCIA en la DETENCIÓN” considerando que no se dieron los supuestos de la flagrancia, establecidos en el ARTICULO 248 DEL “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

Igualmente impugna la RESOLUCIÓN JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 25/10/2013, en virtud de considerar que se violentó el debido proceso por cuanto EL ALLANAMIENTO realizado no se efectuó acorde con lo establecido en el articulo 196 del “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en tal sentido, impugna en toda forma de derecho la resolución judicial decretada en fecha 25/10/2013, por cuanto la operadora de justicia para DECIDIR, no tomó (sic) en consideración el procedimiento para efectuar EL ALLANAMIENTO del que fuera objeto su defendido, violentándose las garantías y derechos constitucionales, así mismo el principio de la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA del imputado de autos toda vez que no REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por que le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS a los fines de ser OÍDOS, celebrada en fecha 21/10/2013 y DECIDIDA en fecha 25/10/2013.

Circunscrito el primer punto de impugnación, el cual se traduce en la la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho, como los son las actas policiales y el dicho de cada una de las testigos del procedimiento, las previsiones excepcionales del proceso y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, lo cual discriminò el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora publica, se niega, en virtud que el Código Orgánico Procesal Pena! establece taxativamente la improcedencia de medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 8 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente. PECULADO DE USO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se en evidentemente prescrita.
SEGUNDO; Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los referidos imputados antes identificados, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público los referidos imputados fueron detenidos en fecha 18/10/2013, en las referidas ac1 investigación penal se dejo constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0245-02290, instruido por uno de los Delito CONTRA LA PROPIEDAD y encontrándome en este Despacho, se presentó Comisión de la Policía Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, al mando del Funcionario oficial Jefe Erasma Bastidas, credencial 0015, trayendo mediante oficio a los Funcionarios Oficiales I, 01) JACKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, ROYBER EMILIO RODRL ALVAREZ. YORSEN JOSÉ DÍAS RODRÍGUEZ, así como también la Radio Patrulla, Boyota, modelo HYLUX identificada con las siglas 030, quienes guardan relación en la presente causa, logrando sostener entrevista verba! con cada uno de los presentes, d nos llamó poderosamente la atención que los mismos entraron en contradicciones so hecho ocurrido, por lo que amparado en el Articulo 49° ordinal 5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela nos manifestaron que conjuntamente ciudadano de nombre; ALEXEIS REYES sustrajeron del Local Comercial HABIBI NEW FASHION, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, varias prendas de vestir y dos (02) televisores de 32 pulgadas, en vista de tal situación le solicitamos información la ubicación de la mercancía sustraída, respondiendo los mismos que se las habían repartido entre los cuatro y que las tenían en cada xana, de sus residencia, por lo que le informamos a los mencionados funcionarios que nos acompañaran hasta sus residencias en mención así como también hasta la residencia del ciudadano: ELEXEIS REYES, respondiendo los mis no tener inconveniente alguno, por lo que se constituyó y trasladó comisión integrada por los Funcionarios Inspector Agregado MEJÍAS Manuel, credencial 27.345, Inspector CABRERA Yerosky, credencial 25.728, Detective Agregados COTIZ William credencial 29.388, SÁNCHEZ Luis credencial 30.203 y Detectives PINA Joan, Credencial 3:M¡54, OVIEDO Johan, credencial 35.973 y MEDINA Luis, Credencial 34.443 (TÉCNICO), hada la Urbanización Las Carinas 1, sector 02, calle Polo, casa número 10, Parroquia Goaigoázta, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde reside el Funcionario JAKSON RODRÍGUEZ, una vez en la referida dirección estando plenamente identificados' cómo Funcionarios Activos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos pe una ciudadana, a quien luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la cuñada, del ciudadano investigado, quedando identificada de la siguiente manera. DIOLENNY CAROLINA ME DIHA FLETE, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 01-05- 1987, soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada eh a dirección antes mencionada, titubar de la cédula de identidad V-18,773. 601, asimilan e solicitamos que nos sirviera como testigo, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada me logrando ubicar en el porche de la misma una Bolsa de color negro, elaborada en m sintética, contentiva de diferentes prendas de vestir, procediendo el Funcionario detective MEDINA luis, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la pre Acta Policial. Por lo que amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal se procedió a La detención del ciudadano; JACKSON JOSÉ RODRIGUES PÉREZ, no sin de haberlo impuesto de sus Derechos, contemplados en el articulo 4 de la Constitución La República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal siendo las 16/05 horas, de igual manera le manifestamos a ia testigo que acompañarnos, a fin de ser entrevistada entorno al hecho; Seguidamente nos trasladaron hasta el Casco Central, calle Barbula, casa número 70, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde reside el Funcionario ROYBER RODRIGUEZ, una vez en la referida dirección estando plenamente identificados como Funcionarios Activos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadano luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la concubina del ciudadano investigado, quedando identificada de la siguiente manera; EMILY REIÍ LUGO ESCOBAR, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de nacida en fecha 25-10-1991, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada dirección antes mencionada, titular de la cédala de identidad 20.294.751, asimismo le solicitamos que nos sirviera como testigo, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada morada logrando ubicar en la sala de la misma, una Bolsa de color negro, elaborada en sintética, contentiva de diferentes prendas de vestir, procediendo el funcionario Detective MEDINA Luis, a realizar la respectiva Inspección Técnica, ia cual consigne presente Acta Policial. Por lo que amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano; ROYBER EMILIO RODRÍGUEZ ALV/ no sin antes de haberlo impuesto de sus Derechos, contemplados en el articulo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal pena!, siendo las 16:35 horas, de igual manera le manifestamos testigo que debía acompañarnos, a fin de ser entrevistada entorno al hecho que nos ocupa;
Posteriormente nos trasladamos hasta !a Población Altos cíe San Esteban, Manzana 11: casa nro 12, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde reside el Funcionario YORSEN DÍAS, una vez en la referida dirección estando es plenamente identificados como Funcionarios Activos a este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de indicarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la cuñada, del ciudadano investigado, quedando identificada de la siguiente manera; MARIELYS YOHANA AGÜERO GUEVARA, asimismo le solicitamos que nos sirviera, como testigo, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada morada, logrando ubicar en la sala de la misma, Una caja de color blanco, contentiva de un Televisor marca DAEWOO,; de 32 pulgadas, procediendo el Funcionario Detective MEDINA Luis, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la presente Acta Policial. Por lo que amparado! en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, no sin antes de haberlo impuesto de sus Derechos, contemplados en el articulo 4 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, siendo las 17; 10 horas, de igual manera le manifestamos a la testigo que debía acompañarnos a fin de ser el entorno al hecho que nos ocupa; Acto seguido nos trasladamos hacia el Barrio Pao Viejo, Calle Juan José Flores, casa número 10, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano ALEXEI REYES, una vez en la referida dirección, estando plenamente identificados como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta principal del citado inmueble donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la prima del ciudadano investigado quedando identificada de la siguiente manera: ROSNAILY JOSEFINA MANRIQUE GARRIDO que su primo se encontraba en la sala de la residencia, a su vez llamándolo, donde una vez presente sostuvimos entrevista verbal con el precipitado ciudadano, (quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, a su vez informando que efectivamente, el participó en el hurto que hubo en el local comercial HABIBI NEW FASHION, el día Domingo 13/10/2013 y que en el interior de la residencia se encontraba partes de prendas de vestir y un televise DAEWOO, de 32 pulgadas, un DVR y varías cámaras, pollo que se le solicitó a la ciudadana antes mencionada que nos sirviera como testigo y amparándonos en el articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, ingresamos a la citada morada logrando ubicar en el cuarto principal de la misma, una caja de color blanco, contentiva de un Televisor marca DAEWOO, de 32 pulgadas, vanas prendas de vestir, un monitor portátil y un DVR, procediendo el Funcionario Detective Medina Luis, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la presente Acta Policial. Por lo que amparado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 8 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente. PECULADO DE USO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corra la cual excede de diez años en su límite inferior, la magnitud del daño causado, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción persona! resulten insuflar garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados; JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la dula de identidad V-14.971.987. ROYBER EMILIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.744.Ó97.YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.516.257. ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad V-20.293.707, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el ingreso de los imputados para la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo en virtud que los ciudadanos: JAKSON JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, ROYBER EMILIO RODRIG JBZ ALVAREZ y YORSEN JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, son funcionarios adscrito de Municipal de Puerto Cabello. De igual manera el ingreso del co-imputado ALEXEI JOSE REYES MANRIQUE. Nos obstante, en fecha 22-10-2013, se recibió oficio por parte de la Sub Delegación Puerto Cabello, mediante el cual informan que los referidos ciudadanos no fueron recibido en el comandado de la policía de Carabobo, en virtud que actualmente presenta el reten hacinamiento en la población de reclusos. El tribunal en base a los antes descrito mediante auto de fecha 22-10-2013, ordenó el ingreso de los funcionarios policiales para la Policía Municipal de puerto, por cuanto los mismos son funcionarios adscrito a ese comando y por cuanto el imputado ALEXEI JOSÉ REYES MANRIQUE, no es funcionario policial, se acordó su traslado para el Internado Judicial de Carabobo. Se acuerda proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Notifíquese o de la presente decisión”


Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por el Juez a quo; dada que la aprehensión se realizó cuando “el sospechoso estaba perseguido por la autoridad policial, sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir que es autor del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso”, acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó cuando “el sospechoso estaba perseguido por la autoridad policial, sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometio el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir que es autor del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso”, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada.

Igualmente que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende del particular tercero, que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que los delitos imputados, prevén una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la denuncia que la aprehensión no se realizó en flagrancia, ni el allanamiento se realizó previo el cumplimiento de las formalidades de ley, advierte la Sala, que dichas denuncias devienen en infundadas pues no se especifica, el por que, de dichas denuncias, a la par que de la motiva del fallo, concretamente en el particular segundo de la recurrida, se evidencian las razones por las cuales fue considerada la aprehensión en flagrancia, y las razones por las cuales el allanamiento se encontraba dentro de las excepciones previstas en la ley, en consecuencia, por las razones antes expuestas se desestiman las denuncias de nulidad planteadas por manifiestamente infundadas.

De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 25 de octubre del 2013, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, procediendo en el carácter de Defensora Privada del imputado, ciudadano Roybert Emilio Rodríguez Alvarez, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre del 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE


DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria

GP01-R-2013-00386
Lega.
Hora de Emisión: 3:28 PM