REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 27 de mayo de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-O-2014-000015
Jueza Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Asunto N° GP01-0-2014-000015
En fecha 01 de abril del 2014, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2014-000015, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho NEFERTIS BARCENAS, DANIEL ACOS Y ALBERTO ATENCIO, procediendo en su condición de abogados defensores de los imputados MANUEL OSWALDO ESTRAÑO MENDOZA, LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNANDEZ Y SEGURA LAMAS FULVIO CESAR,, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 03 de abril del 2014, se dictó auto admitiéndose la Acción de Amparo, librándose las notificaciones respectivas a los fines de fijar la audiencia constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial.
Estando dentro de la oportunidad legal de espera de las resultas de las notificaciones libradas a las partes del presente amparo a los fines de fijar la audiencia constitucional respectiva, se recibe informe suscrito por la Jueza Jacqueline Villanueva Romero, procediendo en su condición de Jueza Provisoria del tribunal señalado como presunto agraviante, además de anexar copia certificada de la actuación principal.
Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que el denunciado como presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
II
DEL CONTENIDO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las partes accionante NEFERTIS BARCENAS, DANIEL ACOS Y ALBERTO ATENCIO, procediendo en su condición de abogados defensores de los imputados MANUEL OSWALDO ESTRAÑO MENDOZA, LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNANDEZ Y SEGURA LAMAS FULVIO CESAR, fundamentaron su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en base a las siguientes consideraciones que parcialmente se trascriben:
“Nosotros, NEFERTIS BARCENAS, DANIEL ARCOS y ALBERTO ATENCIO, abogados en ejercicio Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22458, 181.581 y 196.458 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, piso 01, Oficina M1-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfonos: 0242-3641913, 0414-4822954 y 0412-7073666, la primera y Urbanización Rancho Grande Calle 27 n° 4A-27, Puerto Cabello, Estado Carabobo los dos últimos identificados, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores judiciales de los Ciudadanos: MANUEL OSWALDO ESTRAÑO MENDOZA, LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNÁNDEZ y SEGURA LAMAS FULVIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades V-13.602.004, V-24.497.304 y V-7.158.279, respectivamente, imputados en causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2014-255, ante ustedes respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer: de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedemos a interponer, como en efecto interponemos en este acto, formar recurso de Habeas Corpus, fundamentado en omisiones violatorias del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que causan en consecuencia resquebrajamiento de normas de orden público, de estricto cumplimiento por parte de los órganos encargados de administrar justicia y que en definitiva mantienen a nuestros representados privados ilegítimamente de libertad.
AGRAVIADOS:
1.- MANUEL OSWALDO ESTRAÑO MENDOZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.004, obrero, con domicilio en la Urbanización La Belisa, sector "A", casa n° 28, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2.- LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.497.304, estudiante, con domicilio en la Urbanización La Belisa, bloque 5, letra "A", piso n° 3, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
3- SEGURA LAMAS FULVIO CESAR, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.158.279, de profesión T.S.U. en petróleo, con domicilio en la Urbanización La Belisa, sector "C", anexo casa número 51, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
AGRAVIANTE:
Ciudadana Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, quien preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y cuyo domicilio procesal es el ya indicado Circuito Judicial.
LEGITIMIDAD PARA ACTUAR:
NEFERTIS BARCENAS, DANIEL ARCOS y ALBERTO ATENCIO, abogados en ejercicio Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22458, 181.581 y 196.458 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, piso 01, Oficina M1-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfonos: 0242-3641913, 0414-4822954 y 0412-7073666, la primera y Urbanización Rancho Grande Calle 27 n° 4A-27, Puerto Cabello, Estado Carabobo los dos últimos identificados, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores judiciales de los Ciudadanos: MANUEL OSWALDO ESTRAÑO MENDOZA, LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNÁNDEZ y SEGURA LAMAS FULVIO CESAR, debidamente juramentados como abogados defensores en fechas trece y catorce de febrero del presente año (13/14/02/14) al momento de iniciarse la audiencia de presentación de imputados y la cual fue diferida Y la cual se celebró efectivamente en fecha 14/2/14. Se acompañan como medio probatorio, a fines legales consiguientes en copias simples, las referidas actas, y lo cual puede ser efectivamente verificado a través del sistema luris del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. .
LOS HECHOS:
A continuación una relación precisa de los hechos que nos llevan a interponer el presente recurso:
A.- En fecha 14 de febrero del presente año se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual, pese a los alegatos de la defensa y la escueta exposición de la representación fiscal, nuestros representados fueron privados de libertad, situación en la cual se mantienen hasta la interposición del presente recurso.
BB.- En fecha 26 de marzo del 2014, la representación fiscal, en la persona del Dr. WILMER ROMERO, Fiscal Principal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., presenta por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, un escrito, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual le expone a la ciudadana jueza, la necesidad de seguir investigando por cuanto hasta la referida fecha no contaba con fundados elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, por lo tanto le pide a la jueza la conversión de medida cautelar privativa de libertad, por una medida menos gravosa a favor de los imputados, que considere imponer el tribunal.
C- Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente amparo Constitucional, hasta el día de ayer 31 de marzo del 2014, transcurrieron tres (3) días desde que la representación fiscal solicitó la conversión de la medida por una menos gravosa a favor de los imputados, sin que hasta el momento haya pronunciamiento del tribunal.
D.- Es el caso que hasta el día de ayer 31 de marzo del 2014, transcurrieron los 45 días que precluyen para la investigación y, en consecuencia, de no presentar la representación fiscal el acto conclusivo, debe, de inmediato el administrador de justicia, ordenar la libertad del privado de libertad, sin esperar solicitud alguna de la defensa.
EL DERECHO VULNERADO:
1.- El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad...y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados...pudiendo ser destituidos...del cargo respectivo"
Efectivamente se evidencia de actas procesales que la representación fiscal solicitó la conversión de medidas a favor de los imputados, sin embargo, transcurridos tres (3) días de dicha solicitud, se observa una conducta silente y omisiva por parte de la Jueza ante dicho petitorio, conducta que de manera flagrante violenta derechos y garantías constitucionales, mas aún, al tratarse de la libertad de los ciudadanos detenidos, demás está decirlo, solicitada dicha medida por el órgano que dirige la investigación, ni siquiera debió aplicar por analogía el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino, aplicar de inmediato el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que esta violando y en consecuencia causando una lesión jurídica a nuestros representados es el hecho cierto de no decretar, por conducta omisiva, la libertad de dichos ciudadanos, la cual es de rango constitucional y por lo tanto prevalece sobre los formalismos inútiles.
2.- Por otra parte el artículo '49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: ...8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por… omisión injustificada…
3.- El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 336 establece: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado...Si el Juez o Jueza, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido...quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..."
PETITORIO:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar la flagrante violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la agraviante Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, quien preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por cuanto la ciudadana Jueza causa a nuestros representados una doble lesión jurídica, lesionando derechos fundamentales como los son el derecho a la educación y al trabajo de nuestros representados, siendo que dos (2) de ellos son trabajadores y uno es estudiante de derecho de la Universidad de Carabobo, específicamente el ciudadano LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia de Constancia de estudios y carta de buena conducta emitida por la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, las cuales en este acto como medio probatorio y en originales acompañamos como medios probatorios.
De actas procesales se desprende la condición de trabajadores de los otros imputados, las cuales se anexan.
El derecho a la educación y al trabajo se encuentra estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que solicitamos se le restituyan a nuestros representados, por cuanto la omisión y conducta silente por parte de la Jueza ya identificada y agraviante, motivaron el presente amparo, ya que vulnera derechos y garantías constitucionales, al igual que quebranta, el contenido de los artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al evidenciarse flagrante violación a derechos y garantías constitucionales, solicitamos, con el debido respeto, se restituya la situación jurídica infringida a nuestros representados y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.
Solicitamos que la presente pretensión de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decretada con lugar en la definitiva y en consecuencia se ordene a la agraviante Abogada JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, quien preside el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que decida lo requerido, es decir, la libertad de nuestros representados.
Ante la imposibilidad de obtener copias certificadas de las actuaciones, por órdenes expresas de la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Elsa Hernández, solicitamos con el debido respeto que se solicite al tribunal respectivo, copia certificada de las actuaciones, a fines legales consiguientes…”
III
DEL INFORME DE L TRIBUNAL
DENUNCIADO COMO PRESUNTO AGRAVIANTE
La Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 12 de mayo del 2014, levantó y reemitió informe a este Tribunal Colegiado, con el siguiente contenido:
“…Noveno: En virtud a todo ello, es que con el debido respeto y acatamiento, opongo la improcedencia de la denuncia efectuada contra este Tribunal en Función de Control Nro. 2, en fecha 01-04-2014, por los abogados NEFERTIS BARCENAS, DANIEL ARCOS Y ALBERTO ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.458, 181.581 y 196.458, respectivamente en fecha 01-04-214, ratificando de esta manera el Punto numero Quinto del presente escrito donde solícito se declare INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 01-04-2014, día posterior siguiente a la fecha del vencimiento de la solicitud y de la presentación del acto conclusivo…”
IV
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Inadmisibilidad sobrevenida del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestra Sala Constitucional, que establece la posibilidad de declarar la Inadmisibilidad del amparo, sobrevenidamente, por ser las causales de inadmisibilidad materia de orden público, (Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001) para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el profesional del derecho NEFERTIS BARCENAS, DANIEL ARCOS Y ALBERTO ATENCIO, procediendo en su condición de abogados defensores de los imputados MANUEL OSWALDO ESTRAÑO MENDOZA, LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNANDEZ Y SEGURA LAMAS FULVIO CESAR, en contra el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Jacqueline Villanueva Romero, en base a una denuncia específica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo cual delata como lesivo a su derecho Constitucional a obtener una oportuna respuesta conforme a lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior y examinado el informe presentado por la Jueza agraviante, así como copias certificadas del asunto principal, la Sala advierte lo siguiente:
La denuncia fundamental de la presente acción de amparo, se circunscribe a que la Jueza agraviante no ha emitido pronunciamiento en cuanto a solicitud de decaimiento de medida planteado por la defensa.
Siendo que la Jueza presuntamente agraviante, en el informe remitido a esta Sala, señala “…
Siendo que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas, del asunto principal remitido a esta Sala; se pudo constatar que la solicitud de los quejosos señalada como no respondida, referidas a LA OMISIÒN DE LA PUBLICACIÒN DEL AUTO MOTIVADO, ya fue CUMPLIDA AL “consta en las actuaciones que el auto motivado fue publicado en fecha 01-04-2014”, en los siguientes términos:
“….Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°: 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia: Declara suficientemente EXAMINADO el presente asunto y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada a los ciudadanos 1.- MANUEL OSWALDO EIIRAÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.602.004, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-04-78, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Profesor de Educación Física, hijo de Marlene Trinidad Mendoza (V) y de Manuel Oswaldo Estraño (V), Residenciado en: Urbanización La Belisa, Sector A, Casa N° 20, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfonos: 0242-3645890 y 0412-0366814. 2.- LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.497.304, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01-08-93, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante del Cuarto Año de Derecho en la Universidad de Carabobo; hijo de Jazmín Hernández (V) y de José Mijares (V), residenciado en: Urbanización La Belisa, Bloque 05, Letra A, Piso 03, Apartamento A-10, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0487552- 0242-3644792. 3.- SEGURA LAMAS FULVIO CESAR venezolano, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 16-02-61, de 52 fajos;,; de edad, soltero, de profesión u oficio: Jefe de Operaciones Portuaria en Bolipuertos, hijo; de Petra María Lamas de Segura (f) y Juan Ramón Segura (v), teléfono: 0412.415.36.18:,: Titular de la cédula de identidad V-7.158.279, residenciado en: Urbanización la Belisa, sector C, anexo casa N° 51, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14-02-2014, en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos de conformidad con el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9, ¡a obligación de presentarse por ante la unidad del alguacilazgo de esta extensión judicial Penal, cada 30 días, prohibición de salir del Estado Carabobo y del país sin previa autorización del Tribunal, Estar atento al proceso que se le sigue y a los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Publico, y de cambiar de residencia notificarlo por escrito a este Despacho a los ciudadanos:, todo ello, con fundamento en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad de los imputados de autos, antes mencionados, quienes se encuentran recluidos en el Comando de ia Policía de Carabobo.
Asimismo indíquese en cada una de las boletas, sobre la obligación de comparecer ante este Tribunal el día Miércoles 02-04-2014, en horas de la mañana a los fines de ser impuestos de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLA”
Considerando la Sala, que si bien es cierto en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, no había respuesta dada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante, no es menos cierto, que advierte la Sala, que posteriormente, dicha solicitud si fue efectivamente contestada por el Tribunal a quo, en fecha 01-04-2013, de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado,
Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Como consecuencia de la “Declaratoria de Inadmisibilidad” que precede, esta Sala considera inoficiosa la realización de la audiencia constitucional que se había ordenado fijar, una vez se recibieran las resultas de las notificaciones libradas, en tal sentido se deja sin efecto dicho pronunciamiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE conforme a lo establecido en el artículos 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por los Profesionales del derecho NEFERTIS BARCENAS, DANIEL ARCOS Y ALBERTO ATENCIO, procediendo en su condición de abogados defensores de los imputados MANUEL OSWALDO ESTRAÑO MENDOZA, LUIS ALEJANDRO MIJARES HERNANDEZ Y SEGURA LAMAS FULVIO CESAR, contra el Tribunal Nro. 2 de Control este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza, Abog. Jacqueline Villanueva Romero. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.
Jueces
_________________________________
Laudelina E. Garrido Aponte
_____________________ ____________________
Danilo Josè Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
La secretaria
Abog. Ana Gabriela Solorzano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
GP00-0-2014-000015
lega