REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 5 de mayo de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2012-000240
El Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por decisión de fecha 06 de agosto del año 2012, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA y FRANCISCO JAVIER CORREA REYES, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado articulo 16 de la Contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 84 numeral 2° del código penal, no admitiéndo la calificación jurídica por el delito de Uso de adolescente para delinquir.
En fecha 13 de agosto del 2012, la profesional del derecho ALIOSKA MILAGROS LUGO BABILONIA, procediendo en su condición de defensora privada del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA REYES y ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 05 de septiembre del 2012, se ordena el emplazamiento del Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 03 de mayo del 2013, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte cíe Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de mayo del 2013, la Sala declaró "ADMITIDO" el recurso de apelación.
En fecha 13 de junio del 2013, la defensora de los acusados, manifiesta su voluntad de desistir del recurso interpuesto.
El 01 de julio del 2013, este tribunal colegado, visto el escrito presentado por la Abg. Alioska Milagros Lugo Babilonia, procediendo en su carácter de defensora de los imputados FRANCISCO JAVIER CORREA REYES y ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA, mediante el cual desiste del recurso de apelación, acuerda que los referidos ciudadanos sean trasladados hasta la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que los mismos manifiesten su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el alfanumérico GP01-P-2012-15468.
En fecha 11 de octubre del 2013, el imputado FRANCISCO JAVIER CORREA REYES, es trasladado a la sede de este Tribunal y manifiesta su voluntad de desistir del recurso de Apelación interpuesto por su defensora, siendo que luego de hacer múltiples solicitudes de traslado del co-imputado ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA y resultar infructuoso el traslado del aludido acusado, se procede a realizar una revisión de este asunto y del sistema electrónico Juris 2000, pudiendo apreciar, del desarrollo de este proceso, causa sobrevenida, posterior al desistimiento del recurso de apelación por parte de la defensa técnica de los acusados, contra la medida privativa judicial de libertad, de la cual se evidencia que actualmente los hoy penados se encuentran en fase de ejecución, por lo que al advertirse cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra de los imputados, hoy penados FRANCISCO JAVIER CORREA REYES y ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA, en los siguientes términos respectivamente:
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la nulidad invocada por la defensa, relativa al acta levantada a la victima, este Tribunal la declaró sin lugar, en virtud de que la misma no vulnera principios y garantías constitucionales, de los imputados, razón por la cual, vista la precalificación jurídica atribuida a ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA y FRANCISCO JAVIER CORREA REYES, como fueron los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; y siendo que el Ministerio Público como Titular de la acción penal solicitó contra los imputados in comento MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA y FRANCISCO JAVIER CORREA REYES, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditada la existencia de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a los fundados elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados el día de los hechos (01/08/2012); TICKET DE ESTACIONAMIENTO del CC METROPOLIS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; ACTA DE ENTREVISTA a la Victima de fecha 01/08/2012; EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL 9700-080-623 de fecha 01/08/2012; EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL 9700-080-010, de fecha 01/08/2012, practicada al vehículo placas GBY92Y; INSPCCION TECNICA CRIMINALISITICA N° 4066, de fecha 01/08/2012; todos suficientes para estimar que los imputados han sido presuntos autores o presuntos partícipes en la comisión de los mismos, toda vez que de las actuaciones traídas al Tribunal por el Ministerio Público se desprende del acta procesal que acompañó, en donde se dejó constancia de la detención de los imputados, la cual se produjo a consecuencia de denuncia interpuesta por el denunciante-victima, en virtud de amenazas efectuadas vía telefónica por parte de una persona desconocida quien le estaba solicitando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BsF 50.000,00) a cambio de no hacerle daño a su persona y a su familia, por lo que se le brindó asesoría de que en la próxima llamada telefónica, le dijera a esa persona que le entregaría el dinero solicitado en el CC Metropolis, específicamente en el Nivel Agua frente al comercial Mc Donals, San Diego, el día 01/08/2012, en horas del mediodía; conformándose una comisión del CICPC, siendo que cuando la victima se encontraba en el referido lugar esperando a una persona para hacerle la entrega, los funcionarios observan que comienza a recibir llamadas telefónicas, cuando se percatan que frente a ella pasan tres sujetos con actitud nerviosa, por lo que comienzan a hablar entre ellos, y uno de los sujetos se acerca a la victima y se sienta en la misma mesa, y los otros dos se quedan cerca del lugar como en espera de lo que sucedería; luego los funcionarios avistan que la víctima hace entrega de la bolsa de regalo al sujeto que se sentó en la misma mesa, por debajo de ella, por lo que se procedió a su aprehensión, al mismo tiempo otros funcionarios logran detener a los imputados in comento, ciudadanos ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA y FRANCISCO JAVIER CORREA REYES. Se decretó la flagrancia, más sin embargo se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA y FRANCISCO JAVIER CORREA REYES, por estar presuntamente incursos en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de la víctima.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia y se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese”
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La Abogada ALIOSKA MILAGROS LUGO BABILONIA, procediendo en su condición de defensora privada del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CORREA REYES y ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los planteamientos que seguidamente se transcriben parcialmente:
“…Capitulo Primero: De la nulidad invocada en la audiencia especial de presentación. De la Violación a los Derechos y Garantías Fundamentales.
Capitulo Segundo: Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad del auto de privación Judicial Preventiva de Libertad (Incumplimiento del Articulo 254 del COPP)
Capitulo Tercero: De la nulidad de la privativa judicial preventiva de liberad decretada y no motivada”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALIOSKA MILAGROS LUGO BABILONIA, procediendo en su condición de defensora privada de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORREA REYES y ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por el Juez Noveno de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado articulo 16 de la Contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 84 numeral 2° del código penal, no admitiendo la calificación jurídica por el delito de Uso de adolescente para delinquir y siendo que la defensa técnica desiste del recurso con la anuencia de uno de sus representados, se presenta la particularidad que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que:
En fecha 12 de junio del 2013, se realizó la audiencia preliminar a los acusados quienes se acogieron a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fueron condenados a cumplir la pena de “CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se mantuvo la medida judicial de privación de libertad por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Fíjese audiencia de Imposición por agenda única. Notificar. Remitir”
Siendo que en fecha 13 de junio del 2013, se publicó la sentencia condenatoria en su contra de los mencionados acusados, en los siguientes términos:
“Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de ALEJANDRO DAVID MACHADO, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 22212268, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido el 28-09-92, de profesión u oficio: albañil hijo de luzbeles Fonseca y José Ignacio, quien se encuentra detenido en el IJC, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado articulo 16 de la Contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 84 numeral 2° del código penal, no admitiéndose la calificación jurídica por el delito de Uso de adolescente para delinquir.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por la defensa y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se impuso a ALEJANDRO DAVID MACHADO, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se mantuvo la medida judicial de privación de libertad por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Fíjese audiencia de Imposición por agenda única. Notificar. Remitir.-
“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de FRANCISCO JAVIER CORREA REYES, natural de venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 18411863, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido el 28-09-1992, de profesión u oficio: albañil, hijo de Lucy Enil Fonseca de correa y Adelca francisco, quien se encuentran el Internado Judicial de Carabobo, quien se encuentra detenido en el IJC, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado articulo 16 de la Contra el secuestro y la extorsión en relación con el articulo 84 numeral 2° del código penal, no admitiéndose la calificación jurídica por el delito de Uso de adolescente para delinquir.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por la defensa y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se impuso a FRANCISCO JAVIER CORREA REYES, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se mantuvo la medida judicial de privación de libertad por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Fíjese audiencia de Imposición por agenda única. Notificar. Remitir.”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados en fecha 13 de junio del 2013 y encontrarse los mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, dictada en contra de los acusados en fecha 06 de agosto del 2012, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre los hoy penados FRANCISCO JAVIER CORREA REYES Y ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA, ya pesa una privación judicial de libertad, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que las medidas cautelares, tales como la recurrida en el caso sub examine, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, aunado a la circunstancia que la defensa técnica había desistido oportunamente del recurso de apelación interpuesto, por consiguiente debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no ha lugar a pronunciamiento, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA QUE NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, respecto al Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 13 de agosto del 2012 de conformidad con el Articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la Alioska Milagros Lugo Babilonia, procediendo en su condición de defensora de los hoy penados FRANCISCO JAVIER CORREA REYES y ALEJANDRO DAVID MACHADO FONSECA. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Ana Gabriela Solorzano
GP01-R-2012-0000240
Hora de Emisión: 9:05 AM