REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 5 de mayo de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000106
En fecha 3 de agosto del 2012, las profesionales del derecho MILAGROS ROMERO CORONEL y MANUELA VIEIRA DÍAZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, interpusieron de conformidad con lo establecido en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 06-03-2014, dictado por el Tribunal Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial. Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GV-01-P-2013-000016, seguida al sancionado adolescente JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ.
El 24 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien, con tal carácter, la suscribe.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURIDA
“…Vista y analizadas suficientemente como han sido la presente causa y oída la opinión de la Representación de la defensa publica y del Ministerio Publico en audiencia de revisión celebrada en fecha esta misma fecha este juzgador observa que al sancionado JOEL JESUS MATUTE SUAREZ venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.317.210, residenciado en la avenida principal de la Guasima carretera vieja, casa numero 144, al frente del Club Campesino Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, teléfono 0412-403.0227 y Plenamente identificados en la causa GV01-P-2013-000016, Seguidamente la Trabajadora Social quien expone: “se trata del adolescente JOEL JESUS MATUTE SUAREZ de 17 años de edad quien ingresa al centro el 20 de noviembre del 2013 con una medida privativa de 3 años y Reglas de Conducta por 4 meses, motivo de ingreso robo agravado, homicidio calificado, frustrado y violencia sexual cabe destacar que la joven provenía del centro de internamiento Dr. Albeto Ravell donde ingreso el 21 de julio del 2013, en la dinámica familiar proviene de hogar desestructurado a raíz del abandono del padre, se caracteriza por la disfuncionalidad es hijo único de la relación el progenitor no cumple con las responsabilidades y existe poco contacto entre ellos, por lo cual la madre se ha abocado en trabajar para sustentar el hogar lo que ha traído como consecuencia poca supervisión en la conducta del adolescente observándose debilidades en el ejercicio de la autoridad y en la implantación de normas y limites la madre siempre lo ha apoyado y es quien lo visita en el centro, en el área escolar para el momento de la aprehensión cursaba 4to año, en la unidad educativas Crispín Pérez en tocuyito municipio Libertador, se ha discutido el proyecto de vida ha seguir cuando reinicie su reinserción social en el cual destaca principalmente retomar el área académica haciéndole observaciones a la madre en cuanto a la necesidad de supervisar la conducta del joven, manteniéndolo ocupado en diferentes actividades, y fortaleciéndole los valores familiares y sociales, en cuanto al informe conductual para ser objetivo observamos que desde el inicio al principio mostraba con una conducta hostil, la cual ha modificado ha tenido cierta progresividad a raíz de los abordajes del equipo técnico los cuales están enfocados en mejorar su comportamiento por lo cual se hizo entrevista conjunta con el padre y su progenitora hasta la fecha se observado una progresividad en cuanto a la parte conductual, es todo.” Seguidamente la psicóloga quien expone: “en relación al área psicológica efectivamente se trata de un joven proveniente de un hogar desestructurado por ausencia de figura paterna lo que ha influido en carencias emocionales presentes en el joven al momento de la entrevista se muestra colaborador respetuoso atento y con fluidez al hablar se muestra conciente orientado al tiempo, espacio y persona, sueño conservado con ideas concretas sin alteraciones sensopertivas juicio practico conservado, sin conciencia de enfermedad a través de la aplicación de pruebas psicológicas, se hacen evidentes las carencias emocionales cientos rasgos de inmadurez, evasión, culpa y capacidad introspectiva el joven manifiesta reiteradamente en la entrevista padecer malestar físico especialmente durante la noche caracterizado por un dolor intenso en el área diafragmática abdominal debido a lesión por bala lo que se hace necesario referirlo al especialista medico, en la actualidad se observa el esfuerzo del joven en relación al cumplimiento de metas planteadas al plan individual no obstante mantiene una relación de respeto y colaboración con los guías y compañeros de habitación cumple con las normas del centro actividades programadas y da cuenta de disposición al cambio conductual lo que hace favorable su pronostico, es todo.” Acto seguido LA DEFENSA Abg. Numan Vargas, expone: “con motivo de la presente audiencia esta defensa ratifica el escrito anteriormente presentado y el cual resume de la siguiente manera, estamos aquí para solicitar al tribunal que mi defendido presente un trato idóneo en cuanto a la grave salud que presenta desde el inicio del proceso y el cual nunca ha sido oportunamente atendido siendo así que su problema ha venido ocasionándole como lo refiere en las concusiones el informe medido forense de fecha 05/12/2013, el cual se encuentra inserto en el correspondiente asunto, si bien es cierto podemos observar que el medico tratante observa y manifiesta que el joven debe ser tratado inmediatamente el mismo debe cumplir tratamiento óptimos y debe permanecer en un sitio con condiciones sanitarias apropiadas para lograr que su estado de salud prevalezca y el mismo pueda llegar a un nivel satisfactorio de salud, la fundamentacion técnica esta basada en los Art. 83 de CRBV, Art. 26, 44, 49 al igual que correspondientemente con la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en su Art. 582, 620 literales C, D y E, además de ello esta defensa en resguardo y protección de que se cumpla la sanción apropiada hace procedente manifestar a este Tribunal que nuestro petitorio es que el ciudadano se mantenga en el sitio donde habita para así corresponder su idóneo tratamiento incluso con resguardo o vigilia policial si que este pueda o intente evadir la sanción que le corresponde la cual ha venido cumpliendo dentro de ese centro que no aporta el saneamiento y salubridad manifiestamente idónea para tratar su grave estado de salud incluso esta defensa propone realizar estudios con especialistas y hacer constar dentro de las actuaciones la salud que refieran los galenos, para así este digno tribunal poder tener en tanto el control de el situado de su salud mas allá de ello sin otro partícula al cual referirnos, es todo.” Seguidamente la Fiscal expone: “observa esta representación fiscal escuchado el equipo a pesar de que el respetable juzgado aclara de que la presente audiencia no se discutirá aspectos relacionados con la revisión de la medida sancionatoria escucho igualmente esta representante fiscal el argumento de la defensa técnica el cual impulsa la celebración de esta audiencia por motivos de salud, hizo lectura igualmente el Ministerio Público de informe medico que riela agregado a la presente causa suscrita por el experto profesional Oscar Rosendo, de fecha 05/12/2013, vale decir de expedición hace tres meses donde ciertamente en sus conclusiones describe la intervención quirúrgica realizada al sancionado y las malas condiciones general presentado para el momento de la evaluación, refiere igualmente el referido profesional de la salud que el sancionado amerita tratamiento medido en sitio idóneo tomando en cuanta todos estos aspectos y no dejando de lado las razones por las cuales se instaura este proceso penal los delitos de entidad grave por los cuales fue juzgado el sancionado resulta a entender de la representación fiscal improcedente el decreto de una medida cautelar solicitada por la defensa técnica las cuales tienen como propósito y razón garantizar que todo adolescente justiciable soporte el proceso penal incoado en su contra pero no para esta etapa procesal no discute el Ministerio Público el salvaguardar el derecho a la salud el cual es tutelado por el Estado con rango constitucional pero si como lo manifiesta la defensa debe cumplir con un tratamiento que álcense en su representado un optimo grado de salud no es menos cierto que en su lugar de habitación no están dadas las condiciones de salubridad de higiene o mínimas condiciones de asistencia medica para alcanzar ciertamente la salud que hoy a entender del defensor se encuentra afectado para el Ministerio Público lo prudente en el presente caso seria trasladar al sancionado a un centro de salud donde se logre cumplir con el tratamiento medico que existan las mínimas condiciones de asepsia y que en tal lugar de salud publica o privada se restablezca el derecho a la salud que hoy se encuentra afectado el sancionado tomo como mías las expresiones de la defensa cuando refiere “..mi representado debe cumplir con un tratamiento optimo debe permanecer en un sitio con condiciones sanitarias apropiadas para logar que su estado de salud prevalezca..” el otorgamiento de la medida que hoy pretende la defensa técnica comportaría desnaturalizar el proceso penal adolescencias que nos ocupa, de igual manera esta representación quiere dejar constancia que se le pregunto al sancionado que si recibía tratamiento y este respondió que el Ravell no y en el Pastor un poquito, solicito copia de la presente acta y del auto que la motiva, es todo.” Para decidir, el Tribunal Vista la solicitud hecha por la defensa con relación al sancionado JOEL JESUS MATUTE SUAREZ si bien es cierto que el informe medico que el informe medico de fecha 05/12/2013 no es menos cierto que las interrupciones de las épocas festivas ocasionaron que no hubiera despacho desde el 20/12/2013 hasta el 02/01/2014 sumando al hecho de que la juez suplente de este Tribunal ante la solicitud hecha por la defensa difirió en una oportunidad la presente audiencia así como también el hecho de no haber sido citado el Ministerio Público para que compareciera a fin de oír los alegatos del mismo no es menos cierto que la garantía constitucional del derecho a la defensa no impide a este juzgador dentro del proceso penal adolescial tomar medidas extraordinarias dentro de las atribuciones extraordinarias que se tiene conforme a lo previsto en el Art. 646 y 647 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y con ellos, valorar medidas alternativas incluso innominadas a fin de garantizar el referido derecho a la salud asimismo el equipo técnico hizo mención del padecimiento que aqueja al sancionado y que se traduce en condiciones de salud que no pueden ser ignoradas por este juzgador el tal sentido este juzgador considera en relación a la solicitud hecha por la defensa en reilación a JOEL JESUS MATUTE SUAREZ en relación a sus condiciones de salud al igual que el informe medico presentado por el medico forense Oscar Rosendo donde señala que el sancionado presente malas condiciones generales, y que amerita tratamiento medico en sitio idóneo, a raíz de herida producida por arma de fuego en al región toráxico tal como se evidencia de referido informe el cual corre inserto en el folio ciento once (111) de la pieza numero 2 del presente asunto en tal sentido en aras de garantizar el derecho a la salud así como las condiciones de asepsia idónea para su recuperación lo prudente es acordar un arresto domiciliario hasta tanto el sancionado mejore sus condiciones de salud, debiendo su representante hacerse asistir por un profesional de la salud o ingresándolo en un centro medico para que reciba el tratamiento idóneo, y pueda regresar al Centro de internamiento Pastor Oropeza y culminar con su sanción de privación de libertad, en tal sentido se acuerda trasladar con la fuerza publica al sancionado JOEL JESUS MATUTE SUAREZ hasta su domicilio que según la constancia de residenciado en la avenida principal de la guasima carretera vieja, casa numero 144, al frente del Club Campesino Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, quien deberá permanecer recluido en su casa o habitación con rondas policiales diurnas y nocturnas, asimismo deberá ser conducido hasta la sede de este Tribunal el día 18 de Junio del 2014 a las 09:30 horas de la mañana y se ordena se le practique nuevo reconocimiento medico legal para el día 19 de Mayo de 2014. Se designa ala Policía del Estado a los fines de que lo traslade hasta su residencia, verificando las rondas diurnas y nocturnas así como el referido traslado a la Medicatura Forense ubicada en el Ciudad hospitalaria Enrique tejera el día 19 de mayo de 2014 para que le sea realizado el examen respectivo. todo de conformidad con el Articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En base a las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Arresto Domiciliario hasta el día 19 de Junio de 2014 previa evaluación medico forense a fin de determinar si continua con el arresto domiciliario, o regresa al lugar de internamiento Pastor Oropeza o se sustituye la sanción así como con auxilio medico especialista, para lo cual podrá ser trasladado ante el medico tratante demostrándose con constancia en referencia; SEGUNDO: se acuerda el Traslado hasta su residencia mediante colaboración de la Policía del Estado Carabobo, con jurisdicción en Tocuyito quien además verificara con rondas diurnas y nocturnas informando a la brevedad posible a este Tribunal el incumplimiento por parte del sancionado; TERCERO: Se mantiene fecha de próxima revisión para dentro de seis meses; quedando para el día 19 de Junio de 2014 a las 9:30 a.m. para que sea trasladado a la sede de este despacho con colaboración de la Policía del Estado Carabobo. CUARTO: se oficia lo conducente al Centro de Internamiento Dr. Pastor Oropeza de la presente decisión, se insta al Equipo Técnico a fin de que haga una visita en la residencia del sancionado a fin de constatar las condiciones de que el mismo se encuentra. Líbrese los oficios a la Policía del Estado Carabobo. Líbrese oficio al la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Medicatura Forense. Quedando notificados los presentes. Así se decide.- “
II
DEL RECURSO
Quienes suscriben, Abogadas MILAGROS ROMERO CORONEL y MANUELA VIEIRA DÍAZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 45 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 650 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como mejor procede en Derecho, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 06-03-2014, dictado por el Tribunal Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial. Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GV-01-P-2013-000016, seguida al sancionado adolescente JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ y lo hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El derecho a la Tutela Judicial efectiva, reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.-
En este orden de ideas, debe referirse que, si bien es cierto que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece de manera enunciativa (como si lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) como causal de impugnación las decisiones que decreten una medida cautelar sustitutiva de libertad; no es menos cierto, que tales decisiones pueden ser objeto de impugnación haciendo una interpretación extensiva del mismo artículo (608 LOPNNA) en su literal "c", vale decir, "las que autoricen la prisión preventiva", debe entenderse salvo mejor criterio, que dentro de esta causal deben incluirse las detenciones preventivas y las medidas cautelares sustitutivas de las detenciones preventivas).
Resulta apropiado, lo que en este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2299 de la Sala Constitucional de fecha 21/08/2003, en el que se asentó:
"...El principio de la Justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites" (...) "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Los esquemas tradicionales de la Justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."
ANTECEDENTES DEL CASO QUE ORIGINA EL PRESENTE RECURSO
(…omissis…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…omissis…)
Al analizar los argumentos utilizados por el respetable juzgador de la recurrida para acordar la Medida cautelar de Arresto Domiciliario, se observa lo siguiente:
Primero: Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la República; que el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, no son procedentes en la fase de ejecución, por cuanto competen a las fases de control y de juicio; toda vez que la denominación cautelar obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento al proceso, con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustracion.-
Segundo: Riela ciertamente, agregado al asunto Experticia de Reconocimiento Medico Forense, de fecha 05-12-2013, suscrita por el Medico Experto Profesional Dr.ÓSCAR ROSENDO; donde en sus conclusiones, refiere entre otras cosas, que el sancionado presentaba condiciones de salud malas y que requieria tratamiento medico en "sitio idóneo"; de igual manera debe advertirse que el sancionado llego a la audiencia; sin observarse padecimiento alguno; mas aun; a preguntas formuladas por el Ministerio Publico; referidas al suministro de medicamentos en los centros de internamiento Alberto Ravell y Pastor Oropeza; el mismo contesto que en el primero de los mencionados no le fue suministrado y en cuanto al segundo, le suministraron "un poco".-Ante tales apreciaciones; y sin dejar de desconocer, el derecho a la salud que asiste al adolescente JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ; consideran estas Representantes Fiscales; que para garantizar el restablecimiento de la salud del sancionado; el sitio idóneo (descrito por el medico legista en sus conclusiones) obviamente no resulta el lugar de habitación de éste; todo lo contrario, a entender de las suscritas; debe ser ingresado a un centro de salud, el cual garantiza las condiciones de asepsia requeridas y la intervención de personas capacitadas para atender y suministrar el tratamiento requerido.-
Tercero: No se debe dejar de valorar, los ilicitos penales por los cuales se instaura el proceso penal en contra del hoy sancionado; siendo éstos de entidad grave, vale decir, ROBO AGRAVADO; VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; cuyas victimas aun presentan secuelas del daño causado, por la ejecución de los mencionados punibles; amen de que el cumplimiento de la medida sancionatoria (PRIVACIÓN DE LIBERTAD) apenas se iniciaba; todo ello en sintonía con las carencias y debilidades que subsisten en el adolescente JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ; y que fueran expuestas en la audiencia especial celebrada; por el equipo técnico; cuando entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
"...la madre se ha abocado en trabajar para sustentar el hogar lo que ha traido como consecuencia poca supervisión en la conducta del adolescente observándose debilidades en el ejercicio de la autoridad y en la implantación de normas limites..." "... se ha discutido el proyecto de vida ha seguir cuando reinicie su reinsercion social en el cual destaca principalmente retomar el área académica haciéndole observaciones a la madre en cuanto a la necesidad de supervisar la conducta del joven, manteniéndolo ocupado en diferentes actividades y fortaleciéndole los valores familiares y sociales, en cuanto al informe conductual para ser objetivo, observamos que desde el inicio al principio (sic) mostraba con una conducta hostil, la cual ha modificado ha tenido cierta progresividad a raíz de los abordajes del equipo técnico los cuales están enfocados en mejorar su comportamiento..." Por su parte, la Psicologa, refirió: "...En relación al área psicológica efectivamente se trata de joven proveniente de un hogar desestructurado por ausencia de figura paterna lo que ha influido en carencias emocionales presentes en el joven ...." hacen absolutamente improcedente la decisión dictada; y hasta preocupante; al saber que la única autoridad biológica directa que posee el sancionado; esto es, la madre, comporta "... poca supervisión en la conducta del adolescente observándose debilidades en el ejercicio de la autoridad y en la implantación de normas limites..." como lo dejo sentado la trabajadora social durante su intervención en la tantas veces mencionada audiencia especial.-
Resulta oportuno señalar lo que el tratadista Clariá Olmedo en cuanto a los actos procesales refiere:"... Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal...".
Tercero: La decisión recurrida no cumple con el deber de motivación del cual tiene que estar revestida toda decisión judicial, como así lo preceptúa el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal; no describiendo el Juzgador los fundamentos de hechos en armonía con el derecho; sobre los cuales descansa su decisión .-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 279 de fecha 20-03-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sostenido lo siguiente: "...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...
Esa Obligación del Juez de tomaren cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se cumple esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La Obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..."
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente Recurso de Apelación; la declaratoria con lugar del mismo.”
III
DE LA CONTESTACION
Los profesionales del derecho Anais Rosana Peraza Ascunes y Numan José Vargas Belisario abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 144.915y 134.921, estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación, proceden a hacerlo en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Consideramos debe entenderse procesalmente que la decisión dictada por el tribunal único en función de ejecución sección adolescente de este circuito judicial donde se concede una medida humanitaria a nuestro patrocinado no está sujeta a recurso ordinario de apelación de autos, puesto que si bien es cierto que nuestro proceso penal reconoce la doble instancia como garantía del debido proceso de ley, no es menos cierto que la regula y la limita para evitar justamente contratiempos en el orden procesal que más que remediar distorsionan o atenta contra los valores de justicia social, es el caso que la norma rectora del sistema penal de responsabilidad (LOPNNA), en concordancia con el Código Orgánico Procesal penal, establece la llamada impugnabiiidad objetiva; indicando que solo serán admisibles los recursos contra las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos, (art. 423 del COPP); así el artículo 606 de la LOPNNA, señala:
Artículo 608 (…omissis…)
Artículo 439. (…omissis…)
Es por lo que siendo cónsonos con este principio procesal y sin menoscabo del derecho a la justicia, consideramos que efectivamente la medida humanitaria acordada por el juez de ejecución en la recurrida, no modifico o sustituyo la sanción impuesta, solo la SUSPENDIÓ, facultad que le confiere la ley al Juez de Ejecución, a tenor de lo consagrada en el artículo 622, Parágrafo Primero de la LOPNNA; y mucho menos, la recurrida significo la imposición de una medida cautelar, puesto que estamos en fase de ejecución lo que implica la existencia de una sentencia definitivamente firme y que las medidas cautelares fueron dejadas sin efecto, puesto que no cumplen en esta fase ninguna garantía para el proceso y por ello la sanción de privación de libertad no puede confundirse como medida cautelar, ya que esto sería desnaturalizar el proceso penal de adolescentes, es evidente que la recurrida atiende a un clamor, a un derecho humano, a una garantía de pactos y tratados internacionales como lo son la Convención sobre los Derechos del niño y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José De costa Rica) ambos aprobados por ley de la República, así como a la Garantía Constitucional del derecho a la Salud, y recibir tratos humanos no solo como individuo humano sino por su condición especial de adolescente enfermo comprobado y documentado por galeno idóneo como lo es el médico forense, dicha decisión no modifico, sustituyo o ceso la sanción impuesta de privación de libertad, sino que la SUSPENDIÓ, incidencia esta que esta perfectamente consagrada en el artículo 622, Parágrafo Primero de la LOPNNA, el cual dispone
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta…
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse. revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Por razones de índole humana, como garantía del Derecho Constitucional y Humano a la salud de un adolescente que hoy, Dios gracia, recibe no solo el trato y condición idónea sino que es atendido desde su hogar como factor de ayuda y cooperación de sus padres que es el objeto de la Socio educación del sistema penal de adolescentes, es decir lograr la integración, estado, sociedad, familia que aquí están presentes. A tal efecto la motiva y dispositiva de la recurrida expresa....
Para decidir, el Tribunal Vista la solicitud hecha por la defensa con relación al sancionado JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ si bien es cierto que el informe medico que el informe medico de fecha 05/12/2013 no es menos cierto que las interrupciones de las épocas festivas ocasionaron que no hubiera despacho desde el 20/12/2013 hasta el 02/01/2014 sumando al hecho de que la juez suplente de este Tribunal ante la solicitud hecha por la defensa difirió en una oportunidad la presente audiencia así como también el hecho de no haber sido citado el Ministerio Público para que compareciera a fin de oír los alegatos del mismo no es menos cierto que la garantía constitucional del derecho a la defensa no impide a este juzgador dentro del proceso penal adolescial (sic) tomar medidas extraordinarias dentro de las atribuciones extraordinarias que se tiene conforme a lo previsto en el Art. 646 y 647 de la Lev Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y con ellos, valorar medidas alternativas incluso, innominadas a fin de garantizar el referido derecho a la salud (Subrayado y resaltado Nuestro) asimismo el equipo técnico hizo mención del padecimiento que aqueja al sancionado y que se traduce en condiciones de salud que no pueden ser ignoradas por este juzgador el tal sentido, este juzgador considera en relación a la solicitud hecha por la defensa en relación a JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ en relación a sus condiciones de salud al igual que el informe medico presentado por el medico forense Osear Rosendo donde señala que el sancionado presente malas condiciones generales, y que amerita tratamiento medico en sitio idóneo, a raíz de herida producida por arma de fuego en al región toráxico tal como se evidencia de referido informe el cual corre inserto en el folio ciento once (111) de la pieza número 2 del presente asunto, en tal sentido en aras de garantizar el derecho a la salud así como las condiciones de asepsia idónea para su recuperación lo prudente es acordar un arresto domiciliario hasta tanto el sancionado mejore sus condiciones de salud debiendo su representante hacerse asistir por un profesional de la salud o ingresándolo en un centro médico para que reciba el tratamiento idóneo, y pueda regresar al Centro de internamiento Pastor Oropeza y culminar con su sanción de privación de libertad, (subrayado y resaltado nuestro) en tal sentido se acuerda trasladar con la fuerza pública al sancionado JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ hasta su domicilio que según la constancia de residenciado en la avenida principal de la guácima carretera vieja, casa número 144, al frente del Club Campesino Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo, quien deberá permanecer recluido en su casa o habitación con rondas policiales diurnas y nocturnas, asimismo deberá ser conducido hasta la sede de este Tribunal el día 18 de Junio del 2014 a las 09:30 horas de la mañana y se ordena se le practique nuevo reconocimiento médico legal para el día 19 de Mayo de 2014.Se designa a la Policía del Estado a los fines de que lo traslade hasta su residencia, verificando las rondas diurnas y nocturnas así como el referido traslado a la Medicatura Forense ubicada en el Ciudad hospitalaria Enrique tejera el día 19 de mayo de 2014 para que le sea realizado el examen respectivo. Todo de conformidad con el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En base a las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Arresto Domiciliario hasta el día 19 de Junio de 2014 previa evaluación medico forense a fin de determinar si continua con el arresto domiciliario, o regresa al lugar de internamiento Pastor Oropeza o se sustituye la sanción resaltado y subrayado nuestro) así como con auxilio medico especialista, para lo cual podrá ser trasladado ante el medico tratante demostrándose con constancia en referencia; SEGUNDO: se acuerda el Traslado hasta su residencia mediante colaboración de la Policía del Estado Carabobo, con jurisdicción en Tocuyito quien además verificara con rondas diurnas y nocturnas informando a la brevedad posible a este Tribunal el incumplimiento por parte del sancionado; TERCERO: Se mantiene fecha de próxima revisión para dentro de seis meses; quedando para el día 19 de Junio de 2014 a las 9:30 a.m. (subrayado nuestro) para que sea trasladado a la sede de este despacho con colaboración de la Policía del Estado Carabobo. CUARTO. Se oficia lo conducente al centro de Internamiento Dr. Pastor Oropeza de la presente decisión, se insta al Equipo Técnico a fin de que haga una visita en la residencia del sancionado a fin de constatar las condiciones de que el mismo se encuentra. Líbrese los oficios a la Policía del Estado Carabobo. Líbrese oficio a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, Medicatura Forense. Quedando notificados los presentes. Así se decide.-
Es evidente que la recurrida no sustituye, modifica, o cesa la sanción sino que literalmente expresa que será en la audiencia de revisión de fecha 19 de junio de 2014, cuando en fecha pautada con antelación a la fecha de la resolución recurrida ya se había fijado, puesto que la audiencia especial celebrada en la fecha 6 de marzo de 2014 no era una audiencia de revisión, sino una audiencia especial para resolver la solicitud de medida humanitaria la cual no tiene recurso de apelación por no ser contraria al derecho ni causar gravamen irreparable puesto que se trata de una suspensión de la sanción de privación de libertad v que será en audiencia de revisión cuando el juez de la causa valore si continua con la sanción de privación de libertad, o por el contrario la sustituye, previa valoración médico forense. Es decir que el Ministerio Publico apela de una decisión que salvaguarda un derecho humano fundamental (La Salud de un adolescente) como lo expresa en su intervención en la audiencia especial en la cual expuso:
Seguidamente la Fiscal expone: "observa esta representación fiscal escuchado el equipo a pesar de que el respetable Juzgador aclara de que la presente audiencia no se discutirá aspectos relacionados con la revisión de la medida sancionatoria (Subrayado y resaltado nuestro) escucho igualmente esta representante fiscal el argumento de la defensa técnica el cual impulsa la celebración de esta audiencia por motivos de salud, hizo lectura igualmente el Ministerio Público de informe medico que riela agregado a la presente causa suscrita por el experto profesional Osear Rosendo, de fecha 05/12/2013, vale decir de expedición hace tres meses donde ciertamente en sus conclusiones describe la intervención quirúrgica realizada al sancionado y las malas condiciones general presetado para el momento de la evaluación, refiere igualmente el referido profesional de la salud que el sancionado amerita tratamiento medido en sitio idóneo... (Subrayado nuestro)
Es claro que la representación fiscal estaba conteste que no era una audiencia de revisión de medida la que se solicitó sino por el contrario se trataba de una audiencia especial para atender una solicitud humanitaria por razones de. salud, que efectivamente reconocía no causaba gravamen al Ministerio Pública que de antemano reconoce el Derecho Constitucional a la salud que posee el adolescente sancionado y que el juez haciendo uso de las facultades discrecionales Legales (Art. 622 Parágrafo Primero LOPNNA) podía suspender la Ejecución de la sanción y dictar una medida garantizadora del referido derecho a la salud, como lo fue el arresto domiciliario, para que pudiera recibir asistencia médica desde su casa y con apoyo familiar, sin que ello modificara la sanción de privación de libertad, recordemos que las facultades y atribuciones del juez de ejecución son discrecionales a tal medida que la ley le permite dictar medidas innominadas conforme a lo pautado en el artículos 646 y 647 de la LOPNNA.
Sección Cuarta
Control de las medidas
Artículo 646
Competencia
El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Lev.
Artículo 647
Funciones del juez o jueza El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:...
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
F) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leves le asignen. (Subrayado y resaltado nuestro)
Por todas estas razones de hecho y de derecho ciudadanos magistrados solicitamos con el debido respeto sea declarado inamisible el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público por ser este manifiestamente una decisión inimpugnable o irrecurrible que no causa agravio al Ministerio Público. ni es contraria o violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de la Lev, todo de conformidad con lo previsto con losartículo613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 423, 427, 428 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO
A todo evento y estando dentro del lapso legal pasamos a contestar el recurso de apelación de auto bajo los siguientes términos
A) Las representantes del Ministerio Público alegan en primer término que como antecedentes se valore a los fines de la impugnación propuesta, la entidad o naturaleza de los delitos cometidos por el adolescente sancionado, circunstancia esta que a todas luces no constituye causal expresa de impugnación; es decir, el Ministerio Publico alega que estamos en presencia de una sanción privativa de libertad por delitos que obviamente merecían dicha sanción; y así lo estimo el respectivo tribunal sentenciador; pero esto no es fundamento para apelar de una decisión judicial, puesto que el adolescente ya fue juzgado y se impuso la sanción correspondiente, que en el presente caso no ha sido modificada, sustituida o cesada, sino SUSPENDIDA, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 622 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 646 y 647, ejusdem; puesto que el Ministerio Publico reconoce es una decisión derivada de una audiencia especial y no de la revisión de la medida, tal como lo deja ver en su escrito de apelación cuando señala...
Tercero: No se debe dejar devalorar, los ilícitos penales por los cuales se instaura el proceso penal en contra del hoy sancionado; siendo estos deentidad grave, vale decir, ROBÓ AGRAVADO; VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; cuyas víctimas aun presentan secuelas del dafio (sic) causado, por la ejecución de los mencionados punibles; amén de que el cumplimiento de la medida sancionatoria (PRIVACIÓN DE LIBERTAD) apenas se iniciaba; todo ello en sintonía con las carencias y debilidades que subsisten en el adolescente JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ; y que fueran expuestas en la audiencia especial celebrada:(resaltado y subrayado nuestro) por el equipo técnico; cuando entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:..
A efectos probatorios de la referida audiencia especial, promovemos copia certificada del acta de audiencia especial celebrada en fecha 6 de marzo de 2014, y hacemos nuestro el alegato que en este sentido aparece en el escrito de apelación promovido por la representación del ministerio público donde reconocen que se trató de una audiencia especial y no de revisión de medida.
B De igual forma alega la representación fiscal en su escrito de apelación que la recurrida adolece de motivación o presenta falta de motivación, en tal sentido hay una gran contradicción, puesto que por una parte transcribe los razonamientos expresamente señalados en la parte motiva de la recurrida y que sirvieron de fundamento a la dispositiva; llegando incluso a reconocer que los argumentos utilizados por el juzgador en su decisión "desvirtuaron la medida privativa de libertad"; y por otro, denuncia a la falta de motivación; es evidente que el referido recurso de apelación de auto no solo se funda en un falso supuesto sino que además es contradictorio ya que utiliza los argumentos motivadores del fallo para criticar la postura del juzgador y por otra parte señala que el fallo esta inmotivado a pesar que transcribe en su recurso los argumentos utilizados por el juez para decidir.
Así el texto de la recurrida invocado por el propio Ministerio Publico reza:
"...Para decidir, el Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa con relación al sancionado JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ, si bien es cierto que el informe medico que el informe medico (sic) de fecha 05-12-2013, no es menos cierto que las interrupciones de las épocas festivas ocasionaron que no hubiera despacho desde el 20/12/2013 hasta el 02/01/2014, sumando al hecho de que la juez suplente de este Tribunal ante la solicitud hecha por la defensa difirió en una oportunidad la presente audiencia así como también el hecho de no haber sido citado el Ministerio Publico para que compareciera a fin de oír los alegatos del mismo, no es menos cierto que la garantía constitucional del derecho a la defensa no impide a este juzgador dentro del proceso penal adolescial (sic), tomar medidas extraordinarias dentro de las atribuciones extraordinarias que se tiene conforme a lo previsto en el Art. 646 y 647 de la Ley orgánica de Protección al Niño, Nina y Adolescente y con ellos, valorar medidas alternativas incluso innominadas a fin de garantizar el referido derecho a la salud asimismo el equipo técnico hizo mención del padecimiento que aqueja al sancionado y que se traduce en condiciones de salud que no pueden ser ignoradas por este juzgador el tal sentido (sic), este juzgador considera en relación a la solicitud hecha por la defensa en relación a JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ en relación (sic) a sus condiciones de salud, al igual que el informe medico presentado por el medico forense Osear Rosendo donde señala que el sancionado presente malas condiciones generales y que amerita tratamiento médico en sitio idóneo, a raiz de herida producida por arma de fuego en al (sic) región toráxico tal como se evidencia de referido informe el cual corre inserto en el folio ciento once (111) de la pieza número 2 del presente asunto, en tal sentido en aras de garantizar el derecho a la salud asi como las condiciones de asepsia idónea para su recuperación lo prudente es acordar un arresto domiciliario hasta tanto el sancionado mejore sus condiciones de salud, debiendo su representante hacerse asistir por un profesional de la salud o ingresándolo en un centra médico para que reciba el tratamiento idóneo y pueda regresar al Centra de internamiento Pastor Oropeza y culminar con su sanción de privación de libertad, en tal sentido se acuerda trasladar con la fuerza pública al sancionado JOEL JESÚS MATUTE SUAREZ hasta su domicilio..." ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NIOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA : Primero: Arresto Domiciliario hasta el 19 de Junio de 2014, previa evaluación medico forense a fin de determinar si continua con el arresto domiciliario o regresa al lugar de internamiento Pastor Oropeza o se sustituye la sanción..."
De esta manera, la lectura de la motiva y dispositiva de la recurrida, permite evidenciar que es una decisión fundada, motivada y razonada de modo que permite entender de forma elocuente cuáles fueron las razones y motivos que llevaron al juzgador en un perfecto silogismo decisorio para dictar una medida humanitaria en garantía v control jurisdiccional del derecho a la salud que SUSPENDE LA SANCIÓN momentáneamente, sin modificarla, sustituirla o cesarla, por el contrario del contenido de la recurrida se aprecia que el Juzgador valoro el informe médico forense respectivo; de cuyo análisis se desprende que el sancionado presenta un cuadro de salud general precario y que requiere cuidados y un lugar idóneo e higiénico, así mismo valora la declaración del equipo técnico que señala que el adolescente se queja perennemente de dolor; indicando que la madre tendrá el cuido y custodia del adolescente sancionado mientras se recupera de su estado de salud precario, que podrá hacerse asistir o trasladar al sancionado a recibir tratamiento médico ambulatorio puesto que no es de hospitalización el caso, pero que las condiciones económicas de la madre no permiten un lugar distinto que su hogar para los cuidados e higiene necesarios para atender a su hijo; así mismo valora y dispone el juzgador en la recurrida que deberá ser trasladado para evaluación médico forense previa a la audiencia de revisión con la fuerza pública o auxilio policial.
Señalo igualmente la recurrida que en garantía y protección del derecho a la salud de nuestro representado, que el Juez está facultado para dictar medidas innominadas; mantuvo la fecha pautada con antelación al fallo, para que se verifique la audiencia de revisión de medida; impuso que se garantice la no evasión del sancionado, a pesar de la suspensión de la medida, con la custodia o ronda policial; así como hace la observación en la audiencia especial que no se discutirán asuntos relacionados con la revisión de la medida, puesto que la audiencia no verso sobre ninguna revisión de medida, sino sobre la solicitud de la medida humanitaria de arresto domiciliario para tratarlo en su casa y una vez sanado el adolescente volverá al Centro de Internamiento Pastor Oropeza, a dar cumplimiento a la sanción de privación de libertad, sin menoscabo de la revisión de la sanción a que tiene derecho en su oportunidad legal. De igual manera se instó al equipo técnico para que practicara los abordajes en la casa de residencia del sancionado. Todo explicado y razonado en el texto de la resolución y que traslada todos los aspectos debatidos en la audiencia especial celebrada en la misma fecha de la resolución y que reflejan una impecable motivación y fundamento legal del fallo.
Por todas estas razones ciudadanos Magistrados y a todo evento solicitamos con el debido respeto sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las representantes del Ministerio Público, por ser este manifiestamente infundado y temerario. Pedimos en justicia así se declare en la definitiva. Reiteramos la Promoción del Acta de la audiencia respectiva a los fines de demostrar lo aquí alegado. En la ciudad de valencia a la fecha de su presentación.
Anexo: Copia certificada del acta de la audiencia especial de fecha 6 de marzo de 2014”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, se procedió al análisis del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, a los fines de determinar su admisibilidad o no, pudiéndose constatar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia Sección Penal Adolescente, que en el presente caso es el juzgado de Ejecución, razón por lo cual compete a esta Corte, verificar, si en el presente caso, están satisfechos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 608 de la Ley especial que regula la materia, que establece:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Subrayado de esta Sala)
Normativa procesal especial aplicable, en concordancia al artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Siendo que la norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Ahora bien, verificada la competencia de este colegiado para conocer el presente asunto, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si el presente recurso, cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos de conformidad con lo establecido de el artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente y Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa de la lectura de las presentes actuaciones que:
La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2014, y en la misma se resolvió una incidencia generada ante una solicitud de medida humanitaria por parte de la defensa del adolescente JOEL JESUS MATUTE SUAREZ por alegar, la misma que éste presentaba, condiciones de salud que no podían ser atendidas desde su lugar de intemamiento, en virtud de alegar la defensa que por informe médico forense el adolescente sancionado debía recibir tratamiento de salud en lugar idóneo con condiciones de higiene idóneas a fin de garantizar con ello el derecho a la salud y a la vida que lo asiste.
Contra dicha aludida decisión las profesionales del derecho MILAGROS ROMERO CORONEL y MANUELA VIEIRA DÍAZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación alegando como punto previo que dicha decisión es impugnable en virtud de considerar en relación a la impugnabilidad lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe referirse que, si bien es cierto que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece de manera enunciativa (como si lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) como causal de impugnación las decisiones que decreten una medida cautelar sustitutiva de libertad; no es menos cierto, que tales decisiones pueden ser objeto de impugnación haciendo una interpretación extensiva del mismo artículo (608 LOPNNA) en su literal "c", vale decir, "las que autoricen la prisión preventiva", debe entenderse salvo mejor criterio, que dentro de esta causal deben incluirse las detenciones preventivas y las medidas cautelares sustitutivas de las detenciones preventivas)”
Señalando al efecto que: “…En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."
Por su parte, la defensa alega como punto previo la no impugnabilidad de dicha decisión contentiva de medida humanitaria, alegando fundamentalmente que:
“…Es evidente que la recurrida no sustituye, modifica, o cesa la sanción sino que literalmente expresa que será en la audiencia de revisión de fecha 19 de junio de 2014, cuando en fecha pautada con antelación a la fecha de la resolución recurrida ya se había fijado, puesto que la audiencia especial celebrada en la fecha 6 de marzo de 2014 no era una audiencia de revisión, sino una audiencia especial para resolver la solicitud de medida humanitaria la cual no tiene recurso de apelación por no ser contraria al derecho, ni causar gravamen irreparable puesto que se trata de una suspensión de la sanción de privación de libertad v que será en audiencia de revisión cuando el juez de la causa valore si continua con la sanción de privación de libertad, o por el contrario la sustituye, previa valoración médico forense. Es decir que el Ministerio Publico apela de una decisión que salvaguarda un derecho humano fundamental (La Salud de un adolescente) como lo expresa en su intervención en la audiencia especial en la cual expuso:…”
“…Por todas estas razones de hecho y de derecho ciudadanos magistrados solicitamos con el debido respeto sea declarado inamisible el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público por ser este manifiestamente una decisión inimpugnable o irrecurrible que no causa agravio al Ministerio Público. ni es contraria o violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de la Lev, todo de conformidad con lo previsto con losartículo613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 423, 427, 428 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal”
Puntualizados los anteriores planteamientos, la Sala para resolver parte de la premisa que ciertamente no se trata de una medida cautelar otorgada en fase de ejecución, lo cual es contradictorio con la naturaleza de dichas medidas y la fase en que se encuentra el asunto, advirtiendo la Sala que ciertamente se trata de una incidencia resuelta por el Juez de Ejecución, en la cual otorga de manera temporal una medida humanitaria, a un adolescente previamente sancionado con privativa de libertad, atendiendo en el presente caso a las condiciones de Salud del adolescente.
Estableciendo el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la impugnabilidad que se admitirá el recurso de apelación, contra los fallos de primera instancia, entre otros supuestos, aquellos fallos que::
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la pena impuesta,
Por lo cual al tratarse de una incidencia resuelta por el Juez de Ejecución, resta en consecuencia a esta Sala, verificar si el fallo, se encuentra dentro del supuesto de la norma, en el orden que la decisión conlleve a la sustitución o modificación de la medida, en tal sentido se advierte:
El adolescente Joel Jesús Matute Suárez, fue sancionado a cumplir la pena de medida privativa de tres (3) años y reglas de conducta de cuatro (4) meses.
En este sentido, es pertinente referir, que con respecto a los tipos de pena, establece el Art. 620 de la ley especial, lo siguiente:
Tipos de pena: Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionara aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta
c) Servicios a la comunidad
d) Libertad asistida
e) Semi-libertad.
f) Privación de Libertad.
Con lo que se puede advertir que el adolescente fue sancionado con dos de estos tipos de pena, y que si el presente fallo se tratara de una sustitución o modificación de medida, la sanción modificada o sustituida debería encuadrarse en uno de estos tipos de sanciones que prevé la ley, lo cual no se advierte realizado.
Igualmente se advierte que la audiencia realizada no se trataba de una audiencia de revisión para la sustitución o modificación de medida, sino de una audiencia solicitada por la defensa para la concesión de una medida humanitaria, siendo esto tan cierto que el tribunal acuerda la medida humanitaria por razones de salud, y fija la audiencia de revisión de medida, para el 19 de junio de 2014, que en principio siguen siendo las mismas sanciones que son la privativa judicial de libertad y las reglas de conducta, que ciertamente como lo afirma la defensa solo se encuentran temporalmente suspendidas y no sustituidas, ni modificadas por razones de salud.
Siendo esto así, es irrebatible que la recurrida no sustituye, modifica, o cesa la sanción, la cual será revisada en audiencia de fecha 19 de junio de 2014, dado que la audiencia especial celebrada en la fecha 6 de marzo de 2014, trataba de una audiencia especial para resolver la solicitud de medida humanitaria la cual no tiene recurso de apelación por no ser contraria al derecho, ni causar gravamen irreparable puesto que se trata de una suspensión de la sanción de privación de libertad v que será en audiencia de revisión cuando el juez de la causa valore si continua con la sanción impuesta, o por el contrario la sustituye, previa valoración médico forense.
Considerando efectivamente la Sala, que la recurrida, trata de una decisión que salvaguarda un derecho humano fundamental como es la a Salud de un adolescente), en consecuencia no se advierte que la recurrida trate de una decisión inimpugnable o irrecurrible que no causa agravio alguno, ni ser contraria o violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de la Lev, todo de conformidad con lo previsto con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 423, 427, 428 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal”
En consecuencia, las exigencias prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al artículo 428. en su literal C del texto adjetivo Penal, no ha sido satisfecha por la Representante del Ministerio Público; es decir, conforme la norma transcrita el recurso solo será declarado admisible cuando el mismo se interponga contra cualquiera de las decisiones que expresamente se enumeran, y fuera de ellas, se deben estimar por consecuencia inimpugnable por expresa disposición legal, ya que el contenido del citado artículo 608, es taxativo, y al no incluir en su enumeración la decisión o auto que se pretende impugnar, como es la fijación del Juicio Oral, se debe por tanto declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto.
No obstante la anterior declaratoria, la Sala, ante la obligación de garantizar la primacía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza de oficio la revisión del fallo advirtiendo que no emerge lesión a ninguna garantía o derecho constitucional de las partes, correspondiéndose lo dictaminado con la observancia al debido proceso, así como al contenido de la sentencia Nº 3.744 del 22 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
En consecuencia, con base en las disposiciones arriba transcritas, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sección Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 06 de marzo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal .Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, en la fecha de su encabezamiento.
Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Rivas Jaimes Deisis Orasma Delgado
La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:27 PM
Hora de Emisión: 3:07 PM