REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000044
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la abogada TERESA C. MENDEZ en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DIAZ (Victima), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2013, mediante la cual decretó de conformidad al artículo 300 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Ejercido el recurso de apelación, dio contestación la defensa como consta a los folios 25 al 28, pieza 2, y el Fiscal del Ministerio Publico seguido a los folios 17 al 19 y se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se celebro audiencia oral y publica.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, se dio por recibido escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA.
En fecha 15 de Enero de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la DRA. DEISIS ORASMA DELGADO, a fin de suplir la ausencia temporal del DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, quedando conformada la sala por los jueces; LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSE JAIMES RIVAS y DEISIS ORASMA DELGADO. Así mismo quedo fijada para el día 22-01-2014 a las 11:30 AM audiencia oral y publica.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada el día 02-04-2014, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abogada TERESA MENDEZ en su condición de Apoderado judicial de la victima MARIA ALEJANDRA AGRELLA, presenta su impugnación conforme a los artículos 108 y 109 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los antecedentes del caso, y como punto recurrible, lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 5 de Febrero del año en curso, en el Tribunal Segundo en Función de Control Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, se realizo audiencia para decidir Sobreseimiento, solicitado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del estado Carabobo, basándose en el ordinal 1 ro del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora articulo 300 del C.O.P.P.), por lo delitos de Violencia Física y Psicológica, siendo la victima mi representada y el denunciado su cónyuge José Antonio García Meza, acto conclusivo este al que se opuso la victima, sin embargo el Tribunal declaro procedente el sobreseimiento, basándose en el ordinal 1 ro del articulo 318 del articulo C.O.P.P. por cuanto no había base para atribuirle la comisión de los delitos anteriormente mencionados al ciudadano José Antonio García Meza SEGUNDO: Basa el tribunal su decisión en primer termino aunque existe un reconocimiento medico forense realizado a mi representada el cual dio el siguiente resultado: "Examen físico: Contusión edematosa en antebrazo derecho. Conclusión: Estado General satisfactorio, Tiempo de curación 7 días, Privación de ocupación: 7 días. Trastorno de funciones: No." Reconocimiento este que consta en el expediente, lesiones esta que manifestó mi representada fueron ocasionadas por su cónyuge, ciudadano José Antonio García Meza. Manifiesta el Tribunal que como estas no fueron causadas en el hogar común sino en otro sitio, (pasillo del Edificio de la madre de mi representada donde actualmente ella vive con sus hijos), considerando la juzgadora que no muy creíble la versión de mi representada, por que deberían haber testigos del hecho y que no basta con la lesión y la denuncia de la victima para establecer que el denunciado la realizo, entonces ¿quien las realizo? ¿Puede una juez determinar que mi representada miente y su cónyuge dice la verdad? ¿Como pudo llegar a esa conclusión la juzgadora si no habían testigos? O es que para ella es mas creíble la versión del denunciado el cual hacia tiempo trataba mal a mi poderdante motivo por el cual ella se vio en la necesidad de separarse del hogar, o ¿es que para la juzgadora el reconocimiento medico legal no tiene ningún valor probatorio? En fin la Juzgadora decidió que no había violencia física a pesar de la denuncia de mi representada y el reconocimiento medico legal realizado a la victima no teniendo ningún valor probatorio. TERCERO: También analiza la juzgadora para decidir las declaraciones de Maigualida Rodríguez González, Zenaida Rosa Morales, José Daniel Pineda Ramírez, Pablo Emilio Sanchez Martínez, María Leonor Pérez, Mónica Urriola Martínez y Humberto Narváez González. Declaraciones estas que no prueban ni aportan nada ala investigación y que fueron solicitadas para demostrar solo que en un momento dado el ciudadano José Antonio García Meza había violado las medidas decretadas por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, además ninguna de estas personas, estaban presentes cuando hubo la agresión, ni viven, ni vivieron con la pareja implicada en esta causa por lo que ninguna puede asegurar si había o no violencia física y psicológica. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juzgadora toma en cuenta la declaración de los ciudadanos anteriormente mencionados para favorecer al ciudadano José Antonio Gracia Meza manifestando que con estas declaraciones se corrobora que dicho ciudadano agresor tiene una conducta pasiva y familiar, sin embargo no tomo en cuenta la declaración de los ciudadanos JORGE LUIS AGREDA MARCANO y HUMBERTO NARVAEZ GONZALEZ, los cuales en las declaraciones realizadas ante el CICPC, indican: Jorge Luis Agreda Marcano: " ... José García, me informo que tiene conocimiento de todas las llamadas telefónicas, hora y tiempo de llamadas que recibe o llama la señora María Alejandra Agrella, por lo cual sospecha que ella le es infiel" "Si conozco como una persona, trabajadora, buena madre a la doctora María Alejandra Agrella, en esta conversación el doctor José Antonio García declaro que ella mantenía relaciones extra maritales, cosa que me pareció de mal gusto y de falso testimonio" , siendo el testimonio de Humberto Narváez González: " ... José Antonio García Meza, me abordo para comentarme de la infidelidad de su esposa, y luego me mostro un registro de llamadas de María Alejandra Agrella". Indicando el articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia: Violencia Psicológica: "Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios". CUARTO: Para desestimar la violencia Psicológica la Juzgadora analiza los reconocimientos médicos psicológicos realizados tanto a mi representada como al denunciado, el examen realizado a María Alejandra Agrella Díaz, Arroja: "Conclusiones: luego de practicado el test Bender y el test de la persona bajo la lluvia se evidencia indicadores de temor, ansiedad, mucha presión debido a situación estresante que le agobia como no hay defensa que alcance sintiendo la necesidad de defenderse del ambiente ya que hay temor a las personas que la rodean; así mismo se observa sentimiento de inadecuación e inferioridad, auto desvalorización perturbándola emocionalmente y provocándo/e preocupación somática enfrentándose a los problemas sin exponerse a riesgos ya que posee funcionamiento intelectual rígido". Es de notar ciudadanos magistrados que lo arrojado por el examen psicológico el cual fue transcrito up-supra, indica que las situaciones de amenaza de palabras, ofensas y presiones constantes por parte del denunciado hacia mi representada le causo algunos trastornos psicológicos como "el temor a las personas que la rodean", "sentimiento de inferioridad" "autodevalorizacion", "perlurbándola emocionalmente", a pesar de ella la Juzgadora indico que no se cumple los parámetros de la ley, y que no se demostró la violencia psicológica porque la misma se produjo intramuro, por supuesto que estos delitos contra las mujeres cuando vienen de parte de su pareja se hace dentro del hogar y no fuera de el, donde normalmente el denunciado se comporta como una persona muy recta, calmada, para que las personas que tienen en su entorno amistades compañeros de trabajo, lo describan como una persona no violenta, pero cuando se encuentra dentro de su entorno o vida familiar su conducta es completamente diferente, como es el caso del ciudadano José Antonio García Meza, quien en varias oportunidades ha maltratado de palabras a mi representada causándole inclusive hasta lesiones físicas. Reafirmando lo planteado nos damos cuenta que en las conclusiones del examen psicológico realizado al ciudadano José Antonio García Meza, indica lo siguiente: evidencia indicadores sugerentes de seguridad, tolerancia, formación reactiva como mecanismo de defensa, el mismo posee un sentimiento de adecuación, confianza en si mismo e indicador de control, sabiendo así afrontar los problemas sin exponerse a riesgo, debido a que posee un funcionamiento intelectual muy amplio rígido y controlado ... " Manifestando la Juzgadora que las declaraciones arrojada por el examen psicológico realizado al ciudadano José Antonio García Meza, es una persona familiar, no agresiva, contraria a la situación planteada por mi representada, sin embargo leyendo a fondo el contenido del informe psicológico vemos que es una persona ... "confianza en si mismo e indicador de control, sabiendo así afrontar los problemas sin exponerse a riesgo ... " debiendo entenderse en el castellano normal, que puede manipular situaciones que se le presentan de modo de buscar su propio beneficio.
En virtud de la evidencia de esas situaciones de dominio, amenazas, ofensas, control sobre la persona de mi representada dentro del hogar es que hace que la misma se vaya del hogar común a donde su madre que es donde vive actualmente con sus hijos, es de hacer notar ciudadanos Magistrados que de haber sido la agresión de mi representada hacia su cónyuge como ser humano él era el que se hubiese ido del hogar. Otra situación que la Juzgadora no tomo en cuenta y por ende la cuidada Fiscal tampoco, es la serie de relación de llamadas del numero de teléfono de mi representada que el mismo ciudadano José Antonio Gracia consigno en el expediente sin tener una orden judicial, ni basamento alguno para ello, para poder haberlo solicitado, debemos entender que es una evidente forma de violencia psicológica (vigilancia constante) que el mismo tiene contra mi representada. A pesar que en los Tribunales donde se aplica la Ley Orgánica sobre Derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, deben ser llamados a proteger a las mujeres cuando sus cónyuges o cualquier otro hombre le produce violencia física y psicológica, en este caso la juzgadora como bien se ve en su decisión solo analizo y creyó lo dicho por el denunciado y trato a mi representada como una mentirosa y manipuladora (invirtió los papeles) en este proceso, no cumpliendo con los principios establecidos en la ley. Por todas las razones de Hecho y de Derechos antes mencionadas en este escrito de APELACION, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente causa que sea admitido el presente recurso, dando el tramite legal correspondiente y que sea declarada CON LUGAR la solicitud de anulación de la decisión tomada por la Juez Segunda en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito judicial. A la fecha de su presentación.…”
CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO: Resulta evidente que el análisis en el que la juzgadora baso su decisión se encuentra claramente expuesto en el texto integro de la misma; destacando que pese a que en las actas que conforman el expediente consta el reconocimiento médico legal practicado y la denuncia presentada por la ciudadana MARIA AGRELLA, estos elementos no logran establecer el nexo causal existente entre el delito y el autor, y a pesar de la investigación realizada por el Ministerio Público, tenemos que según del hecho acaecido solo pueden dar fe la denunciante y el denunciado, que por demás él en reiteradas ocasiones los negó, y por no existir sobre la base de la "situación jurídica instrumental del proceso penal" como lo es la prueba o en este caso, elemento de convicción, que sostenga el dicho de la victima en un eventual debate de juicio oral y público; es por lo cual el Ministerio Público solicito el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Mal podría pretenderse que en base a la sola denuncia y el reconocimiento médico se fundamente un acto conclusivo de acusación, puesto que el punto controvertido en el proceso, no son las lesiones que presento la ciudadana MARIA AGRELLA, tal como consta en el reconocimiento médico practicado, sino la responsabilidad penal que del presunto agresor el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, y de ello podríamos partir de un sin número de hipótesis, pero como el proceso penal no esta planteado para descansar sobre la base de hipótesis sino de certeza, y tampoco se pretende en ningún momento infamar a la victima en el presente caso, en tal sentido de los elementos recabados por la vindicta pública, no existe ese nexo causal entre el hecho y el presunto autor del mismo. Resultaría totalmente violatorio del debido proceso pretender responsabilizar a alguien con el solo dicho de una persona, es por ello que nuestro máximo Tribunal en criterio reiterado ha destacado que si bien es cierto que la mayoría de los delitos de genero no son cometidos en público, por suscitarse en la intimidad de la pareja, resultando ilógico exigirle a la victima de la violencia un testigo que sustente su dicho, por lo que no es necesario tener un testigo adicional a la mujer victima, mas es imprescindible corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, indicios que al presente proceso jamás llegaron y tomando en consideración que tal como lo señala la propia denunciante, el hecho ocurrió en un lugar público y/o de tránsito, indicando la misma "ME IMAGINO QUE LOS VECINOS SE DIERON CUENTA DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, POR LOS GRITOS DE EL PERO NINGUNO SALIO", sin embargo los testigos aportados por la misma no manifestaron nada de lo ocurrido ni tampoco de que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA haya tenido conductas agresivas con la misma ni con ninguna otra persona, aunado a que él ciudadano no presenta conducta predelictual. SEGUNDO: Ahora bien, El Ministerio Público, presentó como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, Y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que no se terminan las circunstancias en que ocurrió el hecho; si bien es cierto que la denuncia la victima la realiza por VIOLENCIA FISICA, presentando la misma contusión edematosa de carácter leve, no es menos cierto que no quedó demostrado la responsabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, quedo acreditado el referido delito con el Reconocimiento Médico Forense y el testimonio de la victima, pero dichos elementos de convicción resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad del ut supra ciudadano, trayendo a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, la cual manifiesta que debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el Delito y su autor o sospechoso. Por otro lado, en cuanto a la denuncia de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se determino que de acuerdo a la evaluación realizada a la victima no arrojo que la misma se encuentre afectada emocionalmente, siendo que para que exista violencia psicológica, debe verificarse una "disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer", aunado a que la doctrina señala que los efectos psicológicos producidos a la mujer, debe producirse de manera sistemática, habitual, y cotidianamente violentada emocionalmente para afectar su autoestima y minimizarla. En cambio, en el Reconocimiento Médico Psicológico, realizado al denunciado JOSE ANTONIO GARCIA, arrojo como conclusiones: indicadores de tolerancia, funcionamiento Intelectual controlado, que corroborado con las impresiones dadas por los testigos durante la investigación, concuerdan las aseveraciones de que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIAS, no es un hombre agresivo.
Petitorio
Con base a los argumentos anteriormente narrados, considera esta Representación del Ministerio Publico que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abg. TERESA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARI A ALEJANDRA AGRELLA DIAZ, victima en el presente caso, debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la causa, dictado en fecha 13-02-2013, fue realizada con fundamento legal.
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CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO:
…”omisis”…
En este caso voy a referirme a la cualidad que pretende poseer la ciudadana apelante en esta causa, abogada TERESA MENDEZ. Ciudadanos Magistrados que conozcan de esta apelación, a manera de guía quiero expresar lo siguiente: en fecha 5 de febrero del año 2013, se realizó la audiencia de sobreseimiento ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas, donde la ciudadana abogada TERESA MENDEZ estuvo presente pero, en calidad de asistente, es decir, no cumplía con los requisitos formales a los fines de ejercer la representación de la victima, aparte de ello se le permitió la asistencia pero no podía intervenir en la audiencia, luego de conocida la decisión, La supuesta victima en este caso tenia la oportunidad de manifestar en forma oral su desacuerdo con tal decisión y apelar, pues no lo hizo, aún y cuando tenia a una profesional asistiéndola, en este caso la misma abogado TERESA MÉNDEZ, ahora bien de acuerdo al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia el cual estatuye lo siguiente: Supletoriedad y complementariedad de normas Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Si bien es cierto que actúa en su carácter de apoderada judicial de la victima, no es menos cierto, que no puede ejercer dicho Recurso de Apelación ella Per se, ya que es a la propia victima quien debe ejercerlo en todo caso asistida por su abogado, lo que nos lleva al Código Orgánico Procesal Penal en el Articulo 122, numerales 7 y 8 es decir, en lo referente a los derechos de la victima. Es la propia victima quien puede ejercer este recurso y si bien es cierto que otorgó poder a la ut supra identificada abogada, el poder otorgado no le otorga dicha cualidad por cuanto la misma victima era representada por el Ministerio Publico y no por la prenombrada abogada, con lo cual se adhiere a la decisión que tome el Ministerio Público en lo que respecta a su causa, es por esta razón que debe ser la propia victima afectada por la decisión tomada por la ciudadana jueza segunda de primera instancia, quien debe ejercer dicho recurso de apelación y no nombrar a un apoderado para que lo ejerza con lo cual se hace INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto por no poseer cualidad para hacerla y así lo solicito, en caso de que no sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana abogado TERESA MÉNDEZ paso a contestar el Recurso interpuesto y lo hago de la siguiente manera: En primer lugar, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa ya identificada por cuanto aplicó el numeral 1 del Articulo 318 el cual es del tenor siguiente: Articulo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada En este caso la ciudadana juzgadora es clara en su decisión por cuanto si bien es cierto que existe una denuncia y un examen medico forense, no es menos cierto que con la sola denuncia no se puede condenar a una persona y aunque está el examen medico, este no dice quien causó talo cual lesión, solo refiere que existe una lesión, ya es reiterada jurisprudencia lo referente a que deben existir suficientes elementos de convicción a los fines de dar paso a la realización de un juicio, en este caso eso no ocurre por cuanto que hasta los testigos son referencia les y mi defendido siempre negó tales hechos, por lo que se trataría de un simple chisme sin ninguna base para ejercer el Ius Puniendi por parte del Estado o en tal caso un gasto innecesario para el mismo. Luego en segundo lugar, dice la ciudadana abogada TERESA MENDEZ en su escrito, que la juzgadora no tomo en cuenta la declaración de los ciudadanos JORGE LUIS AGREDA MARCANO y HUMBERTO NARVAEZ GONZALEZ. En este caso, ciudadanos jueces que vayan a conocer de esta apelación, esta más que claro, que el testimonio de estas personas es inútil y nada aporta al proceso por cuanto, se trata de testigos referenciales que refieren algo que supuestamente les contó mi defendido pero, que es imposible de probar. En tercer lugar en lo que se refiere al punto cuarto del escrito de Apelación de la ciudadana abogada , ciudadanos magistrados, debo hacer referencia a lo siguiente é.Córno se puede probar que un supuesto trastorno psicológico que presenta la supuesta victima fue causado por mi defendido? o lo que afirma la abogada TERESA MENDEZ con tanta seguridad, que le causó lesiones físicas a su representada, la respuesta es, que no existen tales elementos y es por ello que solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Teresa Méndez, por cuanto, como lo expresó la ciudadana juzgadora en ese caso .... " Toda vez que con el examen a los elementos obtenidos durante la investigación, no logró con los reconocimientos Forenses, tanto Psicológico como el físico que los hechos denunciados puedan atribuírsele al ciudadano denunciado ... " Ciudadanos Magistrados, resulta muy engorroso para esta defensa el hecho de contestar un recurso que se refiere solo al fondo del asunto, cosa que en este caso no le corresponde a ustedes juzgar, sin tener ningún elemento jurídico que permita entender porqué no debe declararse el sobreseimiento de la causa UT SUPRA, tan solo se dedica a narrar los hechos y no especifica en base a que elementos se debe seguir el proceso a mi defendido, es decir, no tiene fundamento legal, cabe destacar en este caso que existe una decisión de la sala constitucional de fecha 15 de febrero del año 2007 la cual dice lo siguiente ... "que debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso ... " Magistrado ponente Carmen Zuleta Merchán. PETITORIO En base a la cualidad que no posee la ciudadana abogada Teresa Méndez solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, caso de no ser así solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por cuanto el Decreto de Sobreseimiento está suficientemente fundamentad…”
LA DECISION IMPUGNADA
…”omisis”…
“…DE LA AUDIENCIA ESPECIALDE SOBRESEIMIENTO Ratifico el contenido de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 30-10-2012, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2012, atribuyéndosele el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, sin embargo, no existe suficientes elementos de convicción, de los elementos recabados para señalar al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, como autor de los hechos, y ante la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos datos, por lo que esta vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del COPP, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MARIA ALEJANDRA AGRELLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.521.557, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “ Yo me opongo completa mente al sobreseimiento por cuanto existe un informe donde consta que el ciudadano me agredió física y verbalmente, adicionalmente como la fiscalía habla que no hay testigo, no estoy de acuerdo con eso por cuanto la mayoría de esos delitos ocurren en a puertas cerradas, con el objetivo de protegerme a mí y a mis hijos pedí permiso en el trabajo y me fui de la casa y también la fiscalía habla que no existen indicio de violencia psicológica y el informe habla que tenia autovaloración, desvalorización, baja autoestima, es decir que no solo existe constancia de que hubo una lesión física sino también psicológica, yo fui a denunciar angustiada ese hecho, en un momento me sentí protegida por la fiscalía y a él le dieron una caución y al enterarse de que tenía esa caución se puso más agresivo, y en vista de eso fui nuevamente ante la fiscalía a manifestar que él no estaba cumpliendo con las medidas, yo lleve testigos los cuales pueden manifestar que el ciudadano no me dejaba en paz y que no cumplía con la prohibición que le impuso la fiscalía, y esos testigos en ningún momento la fiscalía los nombra, el llegaba violento al quirófano, amenazaba a los testigo míos, cada vez que se enteraba que había un testigo el salía y los amenazaba, esos 2 testigos que habla la fiscalía no son llevados por mí, esa denuncia que yo hice que él nunca cumplió con las medidas impuestas por la fiscalía eso la fiscalía nunca lo nombra, no estoy de acuerdo con el sobreseimiento pienso que hay pruebas suficientes para acusar al ciudadano y asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento. Es todo.”
Seguidamente el tribunal le impone al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó: “Acudo a esta audiencia de acuerdo a la denuncia que fue interpuesta por la ciudadana el día 25-07-2012, en esa denuncia ella señala que fue víctima de abusos psicológicos luego que fue víctima de violencia física la ciudadana en nunca me manifestó de la denuncia que había realizado ante la fiscalía, inclusive nos encontrábamos en parques centros comerciales inclusive, una vez me pidio la cola 14 días después de la denuncia, me enviaba mensajes de textos, dentro de mis tres testigo hay uno de ellos el ciudadano Daniel que atendió la llamada donde la denunciante le exigía al enfermero que me pasara la llamada y yo le manifesté al enfermero que no me podía acercar a la victima por una medidas impuestas por la fiscalía, el enfermero le manifestó eso a la ciudadana y ella igualmente insistía que me comunicara la llamada, dos semanas después de la denuncia se encontró conmigo en el centro comercial, como consta en fotos, mensajes de textos y llamadas, el día 09-08-2012 fue cuando me impusieron las medidas de protección, el día miércoles 08-08-2012 la presunta víctima me envió a mi correo un borrado de separación de cuerpo, es por ese medio que ella me informa que había abandonado la casa y había introducido una separación de cuerpo, luego solicite la evaluación psicológica a mi persona y que fuera realizada en el mismo departamento donde la fue realizada la evaluación a la presunta víctima, dicha evaluación fue realizada a mi persona. Posterior a ello hago constar que riela en la causa personas que nos conocen a ambos, quiero resaltar que existe una constancia de condominio donde he vivido más de 10 años, que soy una persona tranquila pacifica, asimismo, existen constancias de vecinos donde los vecinos manifiestan que nunca vieron hechos violentos entre ambos, luego mes y medio de la denuncia, es cuando ella acude por segunda vez a la sede del Ministerio Publico, donde quiera introducir 4 testigos para manifestar que yo estaba violando las medidas impuestas por el Ministerio Publico, uno de esos testigos es cuñada de la ciudadana, la misma se presenta en el Ministerio Publico y desmiente lo que la víctima estaba manifestando, la cuñada se traslado con su esposo y quiero recalcar que es el hermano de la presunta víctima, a introducir el escrito de su esposa para desmentir lo que la presunta víctima señala, posteriormente existe una declaración que consta en el expediente la señora Zenaida desmiente que ella haya visto o presenciado un hecho violento en contra de la presunta víctima, luego a eso la ciudadana presenta 4 testigos al CICPC 05-11-2012 y 15-10-2012, los 4 testigos se les realizan varias preguntas y entre esas preguntas que si han presenciado algún hecho violento entre ambos y ello manifiestan que no, los 4 testigos señalan que no han sido presenciales de algún hecho, con todas estas pruebas que incluyeron, la ciudadana la enfermera Zenaida negó categóricamente y esta ciudadana fue víctima de acoso y hostigamiento de vejaciones y de violencia psicológica laboral por haber desmentido a la presunta víctima, tanto fue así que la ciudadana Zenaida tuvo que realizar una denuncia en contra de la ciudadana y también ante la junta de la clínica trayendo como consecuencia el despido de la presunta víctima de la clínica. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, el cual expone: “ la disposición que rielan insertas al presente asunto siempre fueron elocuentes que la denuncia efectuada por la presunta víctima quedo acreditada su inocencia en la etapa de investigación, cabe señalar debe basarse este digno tribunal en la probabilidad de los elementos de convicción, mal pudiera basarse en hechos que no han sido cometidos, asimismo testigos que la presunta víctima manifestó los mismos desmienten la presunta violencia psicológica y física manifestada por la presunta víctima, y habiendo señalado que existen testigos que dan fe que mi defendido no estuvo incurso en el hecho punible haciendo saber que los supuesto testigos referenciales que desmintieron categóricamente lo manifestado por la victima, es por lo que le solicito y me apego a la solicitud fiscal, que sea decretado el sobreseimiento de la causa y cesen las medidas que le fueron impuestas. Es todo.”
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
En fecha 25-07-2012, se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DIAZ, en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA, en la que manifestó: “…que desde hace aproximadamente un año, la relación matrimonial comenzó a empeorar, por las conductas de su esposo JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA, quien se ha tornado despectivo, algo ofensivo verbalmente, al punto que hace más de un año…busco ayuda profesional, para tratar de mejorar la relación, por encontrarse en un estado depresivo y según psicólogos con depresión y ansiedad severa. En vista que la relación matrimonial siguió empeorando y su esposo se tornó agresivo verbalmente. Manifiesta que tomó la decisión, de solicitar permiso al Tribunal de protección de menor, porque sus hijos estaban siendo afectados por las constantes discusiones y así una vez otorgado el permiso por el Tribunal, mudarse a otro domicilio. En fecha 20/Julio 2012, manifiesta que su esposo JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA acudió a buscar a sus hijos para llevarlos a cenar y se comportó muy violento verbalmente, por no estar de acuerdo con la separación, así mismo manifiesta la víctima que comenzó a decirle “puta”, lastra humana, lloraras lagrimas de sangre, te odio…” cuando llegaron de cenar aproximadamente a las 10:30 de la noche, depone la víctima que baja a planta baja del edificio para recibirlos…allí por violento que se encontraba, le dijo “puta nuevamente” y así mismo denuncia…que no le quería hacer entrega del niño de un año y medio …Hasta el punto que la empuja contra una pared, donde la misma manifiesta que se golpea el brazo derecho, y los niños comenzaron a llorar y fueron los testigos del hecho que denuncia….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDÒ LA DECISIÒN
De revisión efectuada a las resultas obtenidas durante la Investigación pudo precisarse:
• 24-09-2012: Recibida en este Tribunal, Notificación de inicio de Investigación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA y de haber sido Impuestas Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25-07-2012, según se evidencia al folio 21.
• En fecha 30-10-2012, se recibe solicitud Fiscal escrita de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP vigente, como acto conclusivo, acompañando adjunto actuaciones obtenidas durante la Fase Preparatoria.
• Reconocimiento Psicológico, de fecha 26-07-2012, emanado de la Experta Profesional I Licenciada NAUJIRIS CALDERA, adscrita al C.I.C.P.C, Puerto Cabello, de cuyo contenido se extrae: Motivo de Consulta:”fui agredida físicamente y verbal por mi esposo” Normal para el momento de la evaluación y como CONCLUSIÒN: “ Luego de aplicado el test Bender y el test de la persona bajo la lluvia se evidencian indicadores de temor, ansiedad, mucha presión debido a situación estresante que le agobia como que no hay defensa que alcance sintiendo la necesidad de defenderse del ambiente ya que hay temor a las personas que la rodean; así mismo se observa sentimiento de inadecuación e inferioridad, auto desvalorización perturbándola emocionalmente y provocándole preocupación somática enfrentándose a los problemas sin exponerse a riesgos ya que posee funcionamiento intelectual rígido.”
• En fecha 09-08-2012, se levantó Acta en la que se ratifican, por parte de la Fiscalía 30ª, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuestas, oportunidad en la que el Investigado manifestó ante el despacho Fiscal: “ RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LO EXPUESTO POR MI CONYUGE POR NO SER CIERTO LOS HECHOS QUE ESGRIME EN EL ESCRITO POR EL CONTRARIO, LA CONDUCTA DE LA CIUDADANA ES CONTRARIA Y NO ACATA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN YA QUE SALIMOS A PASEAR AL CENTRO COMERCIAL CRISTAL EL DÌA 04/ AGOSTO/ 2012 FUI A VISITARLA Y ALMORZAMOS A SU CASA EL DIA 07/AGOSTO/2012 ME PIDIO QUE LA LLEVARA AL TALLER.DESVIRTUO TODO LO DICHO YA QUE EL COMPORTAMIENTO ES TOTALMENTE OPUESTO A LO ALEGADO Y QUE ME ENTERO, EL DIA DE HOY ANTE ESTA FISCALIA.”
• Riela al folio 27 comparecencias del investigado a fin de consignar escrito de descargo, de cuyo contenido se extrae: “Mi cónyuge alega en el escrito que hace aproximadamente un año se ha tornado la relación agresiva e insoportable. Situación que no es cierta ya que durante el presente año…Como familia, hemos realizado reuniones, encuentros, actividades de recreación, dentro y fuera del país como una pareja feliz y normal. Estas actividades han estado siempre presentes en nuestras vidas y especialmente representadas desde Julio del año pasado (año donde ella alega que se inician los maltratos y agresiones) por diversos viajes, el último y más importante por su cercanía a la fecha de la denuncia ante esta Fiscalía (5 meses antes), fue en febrero de 2012, viaje que hicimos juntos a Paris, Francia y Bélgica, lo cual se evidencia en las fotos de este viaje en particular y de otros viajes y eventos suscitados en este año en el cual ella alega que han ocurrido los supuestos actos de agresiones y que anexo a la presente marcado C…..Durante ese viaje estuvimos acompañados de los ciudadanos PABLO EMILIO SÀNCHEZ MARTINEZ … y de su esposa FLORELIA DE SANCHEZ. En esas fotos no se observa el semblante o expresión de una mujer maltratada física o psicológicamente, sino a una pareja unida, feliz para ese momento. Yo puedo entender, aunque no es fácil, que ella me dijera el día que se fue de nuestro hogar (martes 03 de Julio de 2012) que ya no me amaba, que se acabó el amor. Pero lo que no puedo entender, es que llegara a los extremos de pretender desprestigiarme, exponerme al escarnio familiar, como un hombre violento, agresivo, lo cual ratifico en este escrito que no es cierto. Solo por el hecho de solicitarme una separación de cuerpos, que en definitiva es lo que ella quiere y a la cual manifestó ante este organismo estoy dispuesto acceder y a firmar, pero no en los términos que establece el escrito de separación equitativo, civilizado y justo en la distribución de las obligaciones como padres para garantizar al final, el interés de nuestros hijos”. Po otra parte…no existe coherencia entre los argumentos que ella alega en el escrito de su denuncia …y su conducta para conmigo en los días posteriores a la denuncia….conociendo ella las medidas de protección y seguridad en mi contra y desconociéndolas yo…durante esos días posteriores a la denuncia, he acudido normalmente a donde reside a buscar y recoger personalmente a los niños … Nos hemos encontrado en el lugar de trabajo Centro Policlínico La Viña y las personas que trabajan allí nos han visto hablando normal. El Sábado 04 de agosto de 2012 los cuatro, ella mis hijos y yo estuvimos paseando por el Centro Comercial Cristal…ese día compartimos como si no hubiera pasado absolutamente nada…Luego el día martes 7 de agosto estuve en la casa donde vive, fui a visitar a nuestros hijos, no me impidió la entrada, pudo haberlos mandado a bajar con alguien y notificarme de la existencia de una medida. Pero al contrario, me dijo que subiera, me invito a comer y comimos todos juntos nosotros…ese mismo día le sacamos juntos el diente a nuestra hija Valeria hechos estos que se evidencian en las fotografías que tomamos en la casa donde vive con esa fecha junto con el historial del buzón del servicio de mensajería de texto donde mi cónyuge me envía mensajes y que coincide con lo narrado…. Que durante todo este tiempo desde que hizo la denuncia el 25 de julio hasta ayer me ha llamado continua y reiteradamente y enviado mensajes de texto a mi celular….”
• Consta a los folios desde 32 hasta el 99, recaudos consignados por el ciudadano denunciado, en los cuales se corrobora los señalamientos por él especificados.
• En fecha 11-09-2012, recibido en la Fiscalía escrito de ratificación de denuncia por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DÌAZ, informando del incumplimiento de las Medidas de Protección Impuestas e informa de eventos concretos, de cuyo conocimiento tienen su cuñada MAIGUALIDA RODRIGUEZ, el radiólogo ANTONIO GUZMAN y la enfermera ZENAIDA CASTILLO y solicita citar al ciudadano JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA a fin de Ratificar las Medidas Impuestas y a su vez se le advierta las consecuencias jurídicas. (folio 112-vuelto y 113).
• Reconocimiento Médico Forense No 3966-12, de fecha 26-07-2012, suscrito por el Experto Profesional II HAIDEE SANDOVAL, en el que se indica al Examen Físico: Contusión edematosa en antebrazo derecho. Conclusión: Tiempo de curación.07 días… (Folio 122).
• Acta de entrevista de la ciudadana: MAIGUALIDA RODRIGUEZ GONZÀLEZ, ante la Fiscalía 31ª del M.P, en la que se dejó constancia: “que en fecha 16-08-2012, me encontraba con la ciudadana María Alejandra Agrella , recibí una llamada de José Antonio, donde él, me pedía que por favor intercediera ante ella para que por favor le permitiera ver a sus hijos…y yo le decía que no podía hablar con él…que no podía verse envuelta en esa situación porque yo soy la esposa del hermano de ella …y que tratara de mediar con ella, yo sentí que él se molestó y me dijo muchas gracias Maigualida y me colgó, yo le dije a mi cuñada, que él se molestó y creo que me colgó…” (Folio 123), así mismo dicha ciudadana presento en fecha 25-09-2012, escrito ante la Fiscalía 30ª, de cuyo contenido se extrae: “… con esto quiero aclarar que el ciudadano José Antonio García Mesa en ningún momento fue violento ni amenazante contra mi persona y en ningún momento me llamo para pedirme información sobre mi cuñada (la ciudadana María Alejandra Agrella Díaz), sino sobre sus hijos…” (Folio 127).
• Al folio 128 consta Hoja de audiencia, en la que el denunciado consigna escrito mediante el cual señala que la denunciante incurre en falso testimonio y simulación de hecho punible y destaca que la ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ DE AGRELLA, desmiente lo señalado por la denunciante, así como el incumplimiento a la necesaria reciprocidad por parte de la denunciante, respecto al cumplimiento de las Medidas de Protección.
• En fecha 11-09-2012, el Despacho Fiscal emite providencia, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por MARIA ALEJANDRA AGRELLA DÌAZ, mediante escrito de fecha 11-09-2012, que sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a JOSÈ ANTONIO GARCIA MEZA, toda vez que lo señalado por la ciudadana MAIGUALIDAD RODRIGUEZ (cuñada de la denunciante, por ser esposa de su hermano), en la Fiscalía en fecha 25-09-2012 así como por el escrito presentado por esta última, desmiente los señalamientos hechos por la denunciante.
• Acta de entrevista de la ciudadana ZENAIDA ROSA MORALES VILLASMIL, en fecha 10-10-2012, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, la cual entre otras cosas manifestó: “….el día viernes 05/10/2012 aproximadamente a las 4:30 de la tarde la cual consta en mi registro de llamada telefónica…me llamo la doctora María Alejandra Agrella Díaz…manifestando que tenía que ir al c.i.c.p.c a declarar…pero que iba a declarar en contra del doctor García Meza…le dije que me disculpara que yo no podía declarar en virtud de que el doctor García Meza…es una persona que no tengo ningún problema con él jamás….quiero desmentir lo concerniente que la doctora María Alejandra Agrella Díaz, manifestó que podía ser testigo de ella….lo cual es mentira siendo que jamás he presenciado algún acto sobre en maltratar a su señora esposa que es la doctora María Alejandra Agrella Díaz…. Soy una mujer trabajadora que no me voy a prestar para falsos testimonios”
• Escrito suscrito por ZENAIDA MORALES, recibido por la Fiscalía 26-10-2012, mediante el cual desmiente haber presenciado hechos señalados por la denunciante víctima para probar que el denunciado había incumplido medidas de protección dictadas por la fiscalía y las cuales eran desconocidas por ella e informa que los días posteriores a su declaración ante la Fiscalía, ha sido objeto de reclamos, vejaciones, humillaciones y persecuciones laborales por parte de la dra. María Alejandra Agrella Díaz.
En el Anexo I de la Actuación, constan diligencias recabadas, en la fase Preparatoria, las cuales se especifican:
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DÍAZ, quien denuncio en fecha 25-07-2012, rendida ante el C.I.C.P.C, en fecha 10-09-2012: “Vengo a este despacho por cuanto yo interpuse una denuncia en la Fiscalía Trigésima en contra de mi esposo, el cual responde al nombre JOSE ANTONIO GARCIA MEZA….el cual el día 20 de Julio del 2012 JOSÉ GARCIA, fue a buscar los niños a eso de las siete de la noche aproximadamente, a la casa de mi madre para llevarlos a cenar, tocó la puerta del apartamento, yo salí, le entregue a los niños, me invito a que los acompañara, yo le dije que no quería salir, en ese mismo momento con el niño cargado, y la niña tomada de su mano comenzó a gritarme palabras obscenas y a amenazarme que de no seguir con él, me tiene que ver arrastrada y destruida, yo no le dije nada por miedo, el se voltio se marchó, yo me dirigí rápidamente al puesto de vigilancia del edificio, para pedirle el favor al vigilante, que cuando él volviera y trajera a los niños no lo dejara pasar, que yo lo recibiría en la entrada del edificio, pero cuando él llegó, el chico como es nuevo en ese cargo, lo dejo pasar, JOSÉ molesto porque el vigilante no lo dejaba pasar, la tomó conmigo y me dijo porque le había dado instrucciones al vigilante que lo dejara pasar, entonces fue cuando me agarró y me lanzó contra la pared, con el niño en brazos, el me causo un hematoma fuerte en el antebrazo derecho, razón por la cual me dirigí a la Fiscalía a interponer la denuncia en su contra”.
• Al folio 13 Memorándum de fecha 11-09-12, dirigido al área Técnica, de la Brigada de delitos de violencia de Género del C.I.C.P.C, solicitando practicar Experticia: vaciado de contenido de la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes desde 01-07-2012 hasta el 10-09-12, de teléfono Blackberry serial 3672570-4381117-15, de los cuales se evidencian comunicación a través de mensajes de texto entre la denunciante y el denunciado, en fecha 30-07-2012, de cuyos contenidos no se evidencia manifestaciones de violencia por parte del ciudadano denunciado.
• Acta de entrevista a PINEDA RAMIREZ JOSÉ DANIEL, en fecha 12-09-2012, ante el C.I.C.P.C: “…me desempeño como Licenciado en Enfermería e Instrumentista …y a su vez comparto actividades laborales en quirófano, con los DOCTORES MARIA ALEJANDRA AGRELLA y el DOCTOR JOSÉ ANTONIO GARCIA, desde el mes de Julio note que entre ellos que había una diferencia en cuanto a su relación personal, pensé para el momento que era algo pasajero, ya que ellos eran una pareja muy armoniosa, cariñosa, lo cual demostraban en todo momento…….luego en fecha 10 de agosto del 2012, en horas de la tarde, yo me encontraba en quirófano en medio de una cirugía, con el DOCTOR JOSE ANTONIO GARCIA, el técnico el señor ANGEL CHAVEZ y todo el equipo quirúrgico, cuando el teléfono del DOCTOR JOSÉ ANTONIO GARCIA, comenzó a sonar en reiteradas oportunidades….decidí tomar la llamada….me identifique, le informe que el doctor se encontraba realizando una cirugía…..yo le dije que ese momento no la podía comunicar ,puesto que el doctor estaba operando, la Doctora me volvió a insistir que por favor se lo pasara… al terminar la cirugía le informe al doctor que su esposa la DOCTORA AGRELLA lo había llamado…luego el lunes 13 de agosto del 2012……me toco asistir al anestesiólogo que en este caso era la doctora AGRELLA, hubo un momento antes de comenzar el procedimiento quirúrgico nos tocó estar solos…la DOCTORA AGRELLA se me acercó para preguntarme, que porque el día 10 de agosto del 2012 cuando ella llamo a su esposo…yo no se lo comunique, yo le respondí que él se encontraba verdaderamente ocupado, ella me volvió a preguntar estas seguro que si él estaba ocupado, yo le respondí que si” Precisa a las interrogantes, conocer a ambos desde hace 4 años, no tener conocimiento de maltratos físicos ni verbales de parte del doctor hacia la doctora y que el doctor José Antonio García Meza en su trabajo es responsable y de conducta intachable y que éste último le contó muy afligido la situación que atravesaba con su pareja.
• Acta de entrevista, de fecha 11-090-2012 de SANCHEZ MARTINEZ PABLO EMILIO, ante el C.I.C.P.C, refiriéndose al denunciado señaló: desde el punto de vista de trabajo, lo considero una persona extremadamente competente y en relación a su vida familiar, su esposa de nombre MARIA ALEJANDRA AGRELLA, quien también trabaja conmigo con mi persona en la clínica La Viña, y en realidad nunca he visto una vida hostil ni de ella para él, o viceversa, para mi es algo sorpresivo que ambos se estén separando, y el señor JOSE ANTONIO es una persona que le dedica tiempo a sus hijos….” Precisa a las preguntas: La Conducta de MARIA ALEJANDRA AGRELLA para con su esposo “En mi presencia nunca he visto una aptitud ni de temor ni de agresión cuando están juntos “Tuve conocimiento en el área de quirófano, que unas enfermeras hicieron un comentario que el doctor JOSE ANTONIO, había maltratado físicamente a la doctora MARIA ALEJANDRA y un anestesiólogo me comento que si ellos se estaban separando por problemas económicos.
• Acta de entrevista, en fecha 12-09-2013, de la ciudadana: PEREZ TERREIRO MARIA LEONOR: “….la conducta del señor JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, que es una persona responsable, asiste a todas las reuniones del colegio, nunca hemos tenido queja de ninguna manera”, Contesta a las preguntas: “ El me comento que estaba en proceso de divorcio y que él lo que quería era ver a sus hijos” “Soy la Sub directora del colegio donde está su hija”
• Al folio 101 Informe de Reconocimiento Psicológico, realizado por la Experta profesional I SARA TELLERIA, de fecha 21-08-2012, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA, en el que se concluye: “…se evidencian indicadores sugerentes de seguridad, tolerancia, formación reactiva como mecanismo de defensa, el mismo posee un sentimiento de adecuación, confianza en sí mismo e indicador de control, sabiendo así afrontar los problemas sin exponerse a riesgo, debido a que posee un funcionamiento intelectual muy amplio, rígido y controlado, teniendo una buena adaptación a situaciones nuevas, y ayudándole a ubicarse bien en su espacio”
• Este Cuerpo (Anexo 1) de la Actuación está integrado por relación de llamadas, que no fueron invocadas por ninguna de las partes.-
Anexo 2, integrado por las siguientes actuaciones recabadas en Fase Investigativa:
• Acta de entrevista del ciudadano: GUZMAN ANTONIO, de fecha 05-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “Resulta que en el mes de agosto del año en curso me encontraba en la Unidad Viña COR 1, en espera del paciente…cuando de repente entro en la sala el DOCTOR JOSE MESA y le preguntó al DOCTOR MARIA ALEJANDRA AGRELLA, que donde estaban los niños y que cuando los podía ver, alterado, la DOCTORA AGRELLA le contestó que ese no era el sitio, ni el momento adecuado para discutir eso, al ver la actitud de ambos pedí permiso a la DOCTORA AGRELLA para retirarme”, contestó a preguntas: “ Después de lo ocurrido en VIÑA COR, la doctora me comentó que estaba tramitando el divorcio, porque él la había agredido físicamente”.
• Acta de entrevista a JORGE LUIS AGREDA MARCANO, en fecha 05-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “Vengo a este Despacho por cuanto soy testigo de los hechos imputados al ciudadano JOSÉ GARCIA”, contesta: “ el 21/08/12 a las 10:30 horas de la mañana, ubicado en el Centro Policlínico Valencia, en el área de los ascensores” “Si, porque el señor José García, me informó que tiene conocimiento de todas las llamadas telefónicas, hora y tiempo de llamadas que recibe o llama la señora María Alejandra Agrella, por lo cual sospecha que ella le es infiel” “ Si conozco como una persona, trabajadora, buena madre a la doctora María Alejandra Agrella, en esa conversación el doctor José Antonio García declaro que ella mantenía relacionales extra maritales, cosa que me pareció de mal gusto y de falso testimonio”.
• Acta de entrevista de la ciudadana URRIOLA MARTINEZ MONICA, en fecha 15-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “… al entrar al vestidor me di cuenta que el DOCTOR JOSE ANTONIO GARCIA MEZA estaba discutiendo con ella”, contestó: “Eso ocurrió a finales del mes de agosto del año en curso, a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, en el área quirúrgica de la torre c, del Centro Policlínico Valencia” “No yo no presencie agresión física, ni escuche el contenido de la discusión” “Si MARIA ALEJANDRA me comentó de una agresión física causada por parte de JOSE ANTONIO y de varias agresiones verbales, sin embargo yo no he presenciado ninguna”
• Acta de entrevista del ciudadano NARVAEZ GONZÁLEZ HUMBERTO JOSÉ, en fecha 15-10-2012, ante el C.I.C.P.C: “Resulta que a mediados de septiembre del presente, JOSE ANTONIO GARCIA MESA, me abordó para comentarme de la infidelidad de su esposa, y luego me mostró un registro de llamadas de MARÍA ALEJANDRA AGRELLA” Precisa a las preguntas: Nunca haber visto agresión física ni verbal entre ambos” Si MARIA ALEJANDRA me ha comentado de una agresión física, la cual yo no presencie”.
…”omisis”…
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Procedente la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ANRONIO GARCIA MEZA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA DIAZ, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que con el examen a los elementos obtenidos durante la Investigación, no logró acreditarse con los Reconocimientos Forenses, tanto Psicológico como el Físico, que los hechos denunciados puedan atribuírsele al ciudadano denunciado, esto frente al Reconocimiento Médico Psicológico realizado al denunciado, así como los elementos especificados por este último en su exposición que se valoro conjuntamente con lo señalado por la víctima y todas las actuaciones efectuadas durante la Fase Preparatoria, por tanto se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en fecha 09-08-2012 por el Ministerio Publico, hasta tanto la presente decisión no tenga el carácter de Firme.
Publicada dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto las partes se encuentran notificadas…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 02 de Abril del 2014 ANTE ESTA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
En Valencia, en el día de hoy, Miércoles dos de Abril del año dos mil catorce (02/04/2014), siendo la una y media de la tarde (01:30: PM.), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Privada en el asunto Nº GP01-R-2013-000044, contentivo de recurso de Apelación interpuesto por la abogada Teresa Méndez en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Alejandra Agrella Díaz quien es victima en la Causa Principal Nº GP01-S-2012-001616 seguida al ciudadano José Antonio García Meza, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, en fecha 05-02-2013 y publicada en fecha 13-02-2013. Se constituye nuevamente la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta misma fecha, asume el conocimiento de la presente Causa, el Juez Tercero de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones José Daniel Useche Arrieta, en virtud de haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando debidamente conformada la Sala Nº 01 por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JAIMES RIVAS y DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Asistidos por la Secretaria Abg. Ana Gabriela Solórzano y el alguacil asignado a la Sala Jesús Jiménez. Seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes. Se encuentran presentes la Fiscal Auxilar 30 del Ministerio Pùblico Abg. Rosa Aular, la ciudadana Maria Alejandra Agrilla, con su apoderado judicial Arístides Rubio, asi mismo se encuentra presente el ciudadano José Antonio García, titular de la cedula de identidad Nº 11.364.852, acompañado de sus Abogados privados Miguel A. Vásquez y Andrea Lucia Ortega Hernández. Ahora bien se da inicio a la audiencia oral, se le concede el derecho de palabra a la recurrente la ciudadana Maria Alejandra Agrella Díaz exponen: Buenos días ciudadanos magistrados, demás presentes en estas sala el Ministerio publico pasa a ratificar el rescrito recursivo relacionado con la Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 21 de Julio de 2011 y publicada en 26 de julio de 2011 por el tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial, extensión Puerto Cabello, en la causa signada GP01-S-2012-001616, efectivamente correposnde en esta acto manifestar en nombre de la victima en cuanto a La opinó manifestada por el ministerio publico en torno a la solicitud de sobreseimiento q formulo en ese momento y que fue compartida por el tribunal de control posterior mente y es la decisión la que motiva el recurso antes señalado, efectivamente rectificamos en cada uno de sus punto por la representante de la victima aquí presente contiene suficientes y abundante s elemento s de la finalidad dejar claro la inconsistencia de los elementos en considerar la solicitud de sobreseimiento q solicito el representante del ministerio público, sobre todo por la investigación ya que las pruebas estaban claras y la decisión del tribunal de control muestra vicios evidentes entre el resultado de la investigación y la decisión del tribunal que no tiene fundamento motivo por el cual en aras de la justicia ciudadanos magistrados que deben de reponer la causa de manera pare plantear un nuevo acto conclusivo y concretamente un vicio principal que se observa que es el rango de esencial de la motivación ya que la decisión que emitió el tribunal de control falta de motivación y concretamente existe el silencio de prueba, existe elementos claros, que conllevarían a los delitos de violencia física como el delito de violencia psicológica sin embargo el tribunal de violencia no lo tomo en cuenta simplemente lo silencio, hay cuatro elementos que se diferencia en la investigación y sin embrago no los analizo y le paso por encima como si no tuviera ningún significado, que considera la motivación debida un derecho constuitcuional en materia de contistucional y se estaría violando el debido proceso y a que la victima sea expuesta sus pretensiones ante sus derechos sin motivo alguno, queremos hacer regencia que se establecen al texto de la decisión que se puede ver con claridad testimonios Humberto Narváez, Antonio Guzmán, Zenaida Morales Jorge Agreda y Mónica Urriola Mónica Varela ,no fueron atendidos ni tampoco la decisión enuncio la razón por la cual no son tomadas en consideraciones, en el caso por ejemplo del testimonio de ciudadano jorge Luís agrega marcano que señala diga UD el motivo por el cual sucedieron los hechos antes señalados: “ diga ud motivo por cual sucedieron los hechos antes narrados, contesto Si por que el sr. José garcía me informo que tiene conocimiento de todas la llamadas telefónicas por lo cual sustenta que ella le es infiel…esa fue una actitud que hace el ciudadano aquí que ellos como trabajan en la misma clínica, y se repite en distintos testimonios no las tomo en cuenta, pero lo grave del asunto es que no hubo el pronunciamiento en la investigación no atendiendo los testimonios antes aquí señalados, en estos ejemplos se ven el acoso y el hostigamiento que esta señalada la defendida y así la violencia física de la cual fue victima mi represéntate, con el rugo que sea efectivamente apreciado por esta Sala, asimismo señalo conocimiento medico forense resulta con el resto resulta perfectemnte coherente que los hechos ocurrieron y que a pesar el ciudadano aquí presente realizándolo en una área común, y que fue en la residencia de la madre de mi representada, y la fiscalia en horas de la noche 09:30 a 10 pm tomando en determinación solicitar el sobreseimiento incorrectamente , ya que no había personas que logran atestiguar sobre los hechos, ya que se encontraba en un área donde no fue visible para algunas persona y no habia testigos presentes del mismo hecho, con relación a las lesiones realizadas para mi representada, todo esos elementos no fueron atendidos por el despacho fiscal y solo si atendió que en el sitio no hubo testigos presénciales siendo una evidencia elemental del derecho probatorio de acuerdo del COPP aquellos hechos que pueden establecerse en la tarea de investigación por vía de indicios y pruebas indirecta y establecer hechos, que resulta en la autoría de la violencia física de la que fue victima, si pasamos a un termino general debemos recordar que los magistrados lo hacen permanentemente los principios establecidos en la ley especial constituyen una progresión una mejora para el logro sociales y especial a esta materia cual es la protección de las mujeres de acosos de desestimación y desvaloración en su condición humana, de la actividad normal de las mujer, estableciendo una serie de principios para eliminar costumbres atávica q se ha vivido a través del tiempo y con el carácter progresivo que se entiende la necesidad de equiparar a la mujer de esas situaciones a las mujeres de los vicios y costumbres de la desvalorización a la condición de la mujer en este caso al parecer en tribunal de control correspondiente una mujer parece que olvido todos esos principios con todo respeto debe responder el sistema judicial en atender con mayor eficacia a la mujer y no del hombre o principios masculinos, atendiendo todas estas circunstancias de una verdadera vida de ambos sexos, en esa protección no fue efectiva se atendio a elementos tecnicos y juridos y a las circubnstancias de un pasillo y cuando habian elementos de las actuaciones que determinaban los hechos, el delito de violencia fisica tal como consta en la solicitud aquye reposa en las actuaciones del presente asunt, la violencia psicologica debo examinar por un lado claramente evidenciado la actitud del ciuydadano para aquellos momento era una actitud de abierto acoso y violencia pisicologicA que indidablemete ERA aquí mi representada, y reflejaba la configuración de ese delito con un todo la vigilancia a mi representada, con los copias de las llamadas de su celular no solamente para su propio consumo, claro que sin sanas intenciones para mediante presentar imágenes distorsionada y calumniosoa terriblemte para mi representada que no eran otros que dañar y agredir lo cual evidentemente ocurre al delito de violencia psicológica, ahora bine en el caso de este aspecto que la falta de cioudadado tanto de la determinación que asumió el despacho fiscal tanto como la decisión del tribunal de control a pesar de que baso la decisión en algunas de las pruebas testimoniales y se cuido de no emocionar varios testimonios recibidos en que resultaba de manera clara la comisión de l delito a través de esos testimonios, no es que la jueza a quo no aprecio los testimonios de menciono Jorge luis Agreda y Humberto Narváez, pero estos dos se evidencia que el argumento que aquí se debate, sino que la jueza simplemente lo silencia siendo unos testigos fidedignos en relación hechos constitutivos la ciudadana jueza no los menciono es decir incurrió en un vicio de in motivación que en numerables decisiones, que el Tribunal Supremo de Justicia que cualquier decisión debe ser basada en los hechos con el debido pronunciamiento de los verdaderos testimonios, en el caso de argeda marcano. Describe: que es en parte de la investigación….que tiene conocimiento de todas las llamadas telefónicas que realiza o recibe la ciudadana aquí presente, el se lo dice con toda por lo cual sospecha que ella le es infiel, el dr Jose Antonio garcía, algo que si tiene relevancia declaro q ella mantenía extra matrimoniales cosa que me parece de mal gusto y de manera irresponsable, todo esto es algo iniciado buscado por el mismo señor que revela una claridad de dañar a su propia esposa otro testigo promovido el cual expone: que el José Antonio garcía me llamo para mostrarme una serie de registros llamadas de llamadas telefónicas de mi representad y el aquí presenta se encargo de hacerlo solo para dañar a mi reprsentada, esta fue una actitud de vigilkancia permante y denigra la condion moral de la mujer, esa fue la verda¡dera situación y el ministerio ni la jueza se encargaron de dilucidar. Ante la decisión que se emitió, no solamente resulto la deciones del ministerio y resultada por el tribunal , violación a la deisicines y solayo los principios de una vida libre de violencia, con toda confianza y conocimeinmto de la preocupación de la observancia escrita que no fueron observadas en este proceso, procedan a revocar el pronunciamenito el la decisión. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 30º del ministerio Público Abg. Rosa Aular, quien expone: Buenos días ciudadanos magistrados, secretarios y alguacil, oídas las exposiciones de la represéntate de la victima como titular de la acción penal, solicito sea por el apoderado judicial Maria Alejandra en cuanto la decisión dictada por el tribunal de control de violencia, desbancándose a que constancia de un medico legal la responsabilidad ya que no hay un nexo entre causal entre el delito y su autor, por lo que esta representación fiscal solicito el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1º código orgánico Procesal penal, donde no se puede retribuir al imputado, no es menos cierto basándose en la decisión de la sala constitucional 15/02/2007, pon magistrado Merchán, que debe corresponder el nexo entre el delito y el autos de los hechos, el análisis de las no se arrojo ninguna evidencia que existe algún daño, la violencia psicológica, de esa investigación no se encontró elementos de de convicción no existían a pesar de lo que un escrito acusatorio, si bien es cierto contamos con un resaltado de informe médico forense y haya sido por el Ciurana, el cual se demostró que el investigado resulto no ser agresivo entre otras cosas, asimismo se le ordenó una evaluación ante el CICPCP en las cuales en sus conclusiones una desmuinucione nuestra materia es fundamental, asimismo no dismenicion de la autoestima y como mujer dismunicion para ella, no se llego así como señalaron a su ves mostrase tanto en clínicas se tomo testimonio hasta del hermano de la victima por falta de elementos 300 ordinal 1 el nexo no se lo puede colocar al imputado ya que no se le puede determinar el delito o, y su decisión fue ajustada a derecho y al memento de tomar su decisión junto con el equipo disciplinario, la a quo concateno con todos los medio probatorios, y dictar el sobresiemitno y en su lugar el ratifica Asimismo solicita la presnet solicitud. Es todo.” Se le concede el derecho de replica a defensa Privada Miguel Vásquez. Quien expone: Buenas tardes Honorables Magistrados de la Corte, mi nombre es Miguel Vásquez abogado defensor del Sr. García, sobreseído por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica. voy a dividir mi exposición en 2 partes, 1° unos cortos antecedentes, 2° contestación al escrito recursivo de la víctima, mi defendido, fue denunciado el día 25 de julio del 2012, por unos hechos que supuestamente sucedieron el día 20 de julio del 2012, debo apuntar un punto importante de que a pesar de mi defendido estar denunciado siguió compartiendo con la víctima durante 2 semanas producto que ella nunca le manifestó que lo había denunciado y se entero fue a través de un proyecto de divorcio. 2. Alega el recurrente en el escrito de apelación: que el motivo de su apelación es referido a la contradicción en el en la motivación del Auto. Específicamente en cuatro aspectos. Entendemos por contradicción como: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. La ciudadana Juez fue de lo particular a lo general, analizando cada una de los elementos aportados por las partes, para luego realizar un proceso de análisis articulado, con las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión. 1° aspecto Oposición de la víctima al sobreseimiento, efectivamente la víctima se opuso pero ese acto no obliga al juez a no decreta el sobreseimiento. En el presente caso la juez realizo la audiencia donde se oyeron a las partes, Evaluó cada uno de los argumentos presentados por la victima, el ministerio público y el imputado, para luego globalizar el cumulo de elementos en la motiva de la decisión. Como dije anteriormente fue de lo particular a lo general, cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, ya que se pronuncio sobre cada uno de los pedimentos de las partes. 2° aspecto La existencia de un reconocimiento médico forense. El cual concluyo contusión edematosa en el antebrazo derecho, ciudadanos Magistrados esto significa que la ciudadana tenía un golpe con inflamación ubicado en la parte interna del brazo, tenemos que ir a lo denunciado por la victima, para entender este punto. Ella manifestó que mi defendido llego de malhumor, y se consiguieron a la entrada del edificio de su madre, a unos 25, 30 mts aproximadamente de la vigilancia, debido a que el vigilante no lo quería dejar pasar por orden de ella, hubo gritos de parte de mi defendido y en ese momento este la empujo fuertemente contra la pared, debo decir tal como manifestó el Ministerio Público en su acto conclusivo y la ciudadana juez en su auto motivado, cuando una persona empuja a otra tiende a poner las manos, si el golpe es muy fuerte como ella manifestó producto de la aceleración del empujón y la desaceleración, le causa un síndrome de latigazo en el cuello. Debido a esto tal como lo manifestó el auto se podía probar un elemento objetivo como es la lesión, pero El tipo penal, para poder ser imputado a un individuo debe además de ese elemento objetivo probar la Relación de causalidad, donde la doctrina propugna diversas teorías , desde la conditio sine qua non hasta la teorías de la imputación, que establecen para que un hecho pueda ser imputado a alguien debe ser producto del actuar disvalioso de esa persona, es verdad que en esta materia existe el Principio de la mínima actividad probatoria, pero además de la señalado por la victima no se pudo probar de ninguna manera ya que la victima incluso llamada 2 veces para visitar el sitio del suceso, jamás se presento, fue cerca de vigilancia y conserjería, hubo gritos, pero no hubo testigos. De acuerdo a la Sentencia vinculante, que establece: Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.es por lo cual la ciudadana juez a través de La sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, llego a la conclusión que el tipo objetivo existente no se le podía imputar a nuestro defendido. Como 3°. Punto durante la investigación la victima promueve Testigos, señala la apelación que estos no tenían nada que aportar, pero resulta que estos testigos aportados lo que hacen es desmentir a la victima entre ellos MAIGUALIDA RODRIGUEZ GONZALEZ. Cuñada. La desmiente. ZENAIDA MORALES, enfermera la desmiente. Respecto al 4° punto referido al Reconocimiento Psicológico. Efectivamente existe un informe psicológico, emitido por el experto del CICPC de Puerto Cabello; donde mi defendido se practico días después un evaluación, dicho Examen concluye que existen en la victima indicadores de sentimiento de inferioridad, desvalorización y perturbación emocional, debo decir a esta respetable corte que todos tenemos indicadores los cuales se manifiestan ante algún problema que tengamos, por ejemplo yo puedo tener indicadores de depresión, rabia, ira y baja autoestima, si tengo un problema, porque me chocaron, me botaron del trabajo, palie con un familiar, dichos indicadores surgen, la ciudadana victima un día antes de practicarse el examen introdujo demanda de separación de cuerpos, pocos días antes se había ido del hogar conyugal, por lo cual, sin querer desconocer el principio iura novis curia, de acuerdo Articulo 122 de la ley especial de violencia. La ciudadana juez se valió del equipo multidisciplinario, el cual indico que la victima reflejaba esos indicadores producto de su divorcio, pero fue mas allá de acuerdo a los indicadores de mi defendido no es una persona que pueda cometer un delito de violencia Psicológica y menos aun física. Por todo lo anterior esta defensa considera que no existe contradicción en el auto motivado. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA AL APODERADO JUDICIAL ARÍSTIDES RUBIO, el cual expone: “ El colega de la defensa desea subrayar y destacar que determinan en pareja con la base de la exposición que se realizo y que sustenta la procedencia, la revocatoria del sobreseimiento al reconocimiento en la actitud de minutos antes de perpetrar el delito al minutos antes de irrumpir a la entrada , y admite la defensa que hubo un empujón es decir que no se esta manejando a la situación verbal como lo hemos manifestado que fue un empujón por lo que la ciudadano fue a la pared por la contusión que fue determinada por las características por el informe psicológico es decir que fue una realidad no fue provocada sino consecuencia por la actitud del aquí investigado además del informe medico forense y en cuanto al otra figura que se imputo por la cual se debatió creo que no hace mayor referencia ya que no estamos señalando de manera en los testimonios son de mayor evidencia y claridad a la confiuraciona la delito de violencia psicológica y en con cierto alguna antecediera esas manifestaciones realizo dicho sea de paso no se mantengo que fueron testigos del medio de trabajo que son del mismo gremio medico, de los cuales son de prever el derecho a proteger a la mujer por lo tanto no que da otra a ratificar la solicitud de que sea revocada por ser ilegal y no atender a los contenidos en cuanto a la motivación fue soslayada y comprometedores de incriminación inexplicablemente que en ninguna forma fue el resto de los testigos antes señalado. CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA: A LA DEFENSA PRIVADA MIGUEL VASQUEZ el cual expone: yo no manifesté que mi defendido fuera el que culpable de tal delito, si voy mas allá cuando una golpe respecto a los testimonios y dentro de esas pruebas testimoniales y respecto a las llamadas e s que se realizo una prueba hay un cruce de llamadas de los aquí investigados para igualmente la solitud se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su representante legal con respecto a la violencia física y psicológica que denuncio la antes mencionadas , ya que no fueron comprobadas, si bien es cierto que el informe medico no existe ninguna prueba el daño que lo haya causado el ciudadano José Vicente y no fue en un lugar publicó como ella no enuncia en su recurso de apelación, después de haberse causado el daño el permitió que sus padres se llevaron sus niños y luego regresa y le entrega los niños nuevamente, con respecto a los testimonios emanados por la ciudadana expresen que no se tomaron en cuneta ya que son opiniones referenciales de su vida conyugal, pero ninguna de las partes identifican que el Sr garcía es violento, y tampoco son testigos que fueron prencias de los maltratos a la ciudadna agredida, por otro lado es testimonio que ella no hace referencia maria maigaulid Rodríguez y ,,,,, es la cuñada de la ciudadana agredida y esposa de …. De la ciudadana agredida como ella lo expresa , ya que no es cierto que el Sr garcia lo haya realizado delante de ellas, y ellas se fueron a la fiscalia, Zenaida castillo trabajadoras de la clínica de la viña, donde la ciudadana Alejandra como testigos presénciales y que ellas acuden a declarar que ella alguna vez de un hecho violente del Sr García encuentra de la ciudadana Alejandra, por otro lado el Srt. solicitamos sea declarado sin lugar ya que no existan pruebas que haya causado un daño físico y psicológico a la ciudadana Alejandra. Asimismo se le concede el derecho de replica al ministerio público el cual expone de manera clara No desea realizar ninguna replica ciudadano Juez es todo” SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRARRÉPLICA AL Apoderado Judicial Arístides Rubio. Quien expone: “Indudablemente contradigo a la exposición anterior con el derecho a la defensa sin embrago nos enfocamos por tal motivo de la apelación y ocurre el representante fiscal sin observar los mínimos elementos en cuanto al preservación de las partes, en el que incurrió el tribunal de control y en cuanto a la exposición de la defensa la cual argumenta que el sitio era publico y no el ambiente interior de la casa, se trato de un lugar en un pasillo comunes de un edificio de apartamento, el ambiente de la entrada del edificio, estos hechos ocurrieron a las uns sentimiento de desvaloración, la utoestima que me esta diciendo yo me encontraba con ansiedad y baja autoesrtima, lo que estipula la ley organica advirtiendo, asimismo en quirófano q uno d los testitgos fue abordado para señalarle que ella era infiel y de moralidad menoscabada etc, y eso es precisamente en los elementos de pruebas para responder al reclamo que constituí la ciudadana alejandra de los delitos antes señaladas SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADAN VICTIMA MARIA ALEJANDRA AGRILLA DÍAZ quien expone: buenas tardes ciudadanos amagistrados, Estoy aquí fui victima de violencia física y psicológica el me golpeo y las denuncias fueron después y por eso me tuve que ir a vivir a donde mi hermana, exciten una medicatura forense y contusión hematoma dferecha es, en segundo lugar si fue realizado por el cipcp por puerto cabello, fue firmado por diferentes psicólogos en mi informe y señala habla disminución, yo me pregunto es baja autoestima esto fue dicho por un medico forense y que exites sufiecinetes pruebras de estos delitos y viendo una efervecenia de todo lo aui señalada, que nel ciudadano después de la interposion de la denuncia, aqwui quiero acalarar no son tyestigos del golpe hay no habia testigos solo mis dos hijos, y por eso pedi la proteccion y las agresiones feran ciertas y consecuentes, ellos fueron testigos de todo lo que se venia realizando en mi medio de trabajo en mi videa, monica urriola tenia …. No hace caso de la ley hasta incurre en el baño de mujeres, el ciudadano Humberto Narváez con mu7cha vergüenza y que estabn preocupada en septiembre del dos mil docfe tres mesese después tenia un resitro de llamadas yo quiero aquí aclarar lleve a ningun lado por que yo me encontraba fuera del pais, no entiendo sumada a lo anrtes ya expuesto suiendo medico anestesiólogo y estoy de acuerdo que el ciudadano no puede operar solo pasar consulta ya que su acoso y contra mi ha sido y repercutido en el ambiente laboral, soloamnete en mía y de mis hijos y que una me ha dado para mentir solo busco justicia. Garcías. Me opongo al sobresimeinto de la causa el me golpeó en horas de la noche ya que fue en intramuros en la habitación y no existen testigos solo mi hija de años, el sitio era lejos de la vigilancia quiero acotar los golpes fueron cuando llevo a los niños a cenar, ya que me obligo a ir con el y yo no quise ir, por lo que al momento de la denuncia me enviaron a realizar no fue en un lugar privada pero connotaciones de privacidad en cuanto a la violencia psicológica es lo que se reclama existe varios elementos de los testimonios que existe en el informe pericial al cual fue realizada la victima en cuanto su autoestima, y que afectaron su persona como daños que estaban produciendo y aparecen la figura típica del delito de violencia psicológica, habla de la conducta del investigado sino e de de que tenia vigilancia de todas las llamadas para determinar de que ella era una persona que incurrían en actos de infidelidad y el lo trasmitía a la colectividad, entonces si todo eso no esta dentro de los delitos de violencia en contra de la mujer entonces no se. En que estamos, sevrev de la ley de la mujer adicional a esto quiero aclarar no son testigos de lo que y yo voy a air a declara por motivo de tu seguridad, la dra medico Urriola fue cuando el subio cuando íbamos a volver a y otros puntos personales, la fiscal ni leal tribunal hicieron Humberto Narváez jefe de post gradom preocupados de la situación se hizo parte como testigo de los agresiones frente a enfermeras y médicos, testigo el dr Antonio Guzmán técnico radiólogo entando dentro del area de trabajo llego el ciudaano garcía y me abordo para preguntarme …… teniendo el conocimeint acudió sobre nuestros problemas personal este acosos llego al tal punto que entre el departamento medico legal, en el antebrazo derecho, medicatura tomo i folio concluyo diciendo de victima del delito de violencia física y psicológica existen infoemresm médicos que expresan de los mismos. Condición que se mantiene la medida de acercamiento. Es todo” Seguidamente se les impone al acusado Jose Antonio Gracia Meza del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: 5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, de nacionalidad venezolana, natural Maracay estado Aragua estado, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.364.852, Urb. cuaticentenario Resd altos de Mirador torre b, piso 11- apto 11-d. Teléfono: 0414-4002343. Quien expone: Buenos días ciudadanos magistrados asisto en este día de hoy por la interposición del recurso de apelación que consta de cinco pagina se hacen seis señalamiento que la fiscal de ministerio publico y el segundo no dio valor probatorio el informe medico forense, apgin a quienes señalaron mo pudieron ser señalados, ya que mi perfil no puede entras o encuadra de un perfil delictivo, mostrando de señala que existe señalamiento correcto por la jueza ya que no existen elementos señalados algún daño por mi persona, a paesra de que la ciuadana tercero señala se hace un listado de siete testigos aportados que el declare de esta investigación no nada tiene que aportar en esta de la investigación peor lo mas importante es que la misma señala es que si deben de tomar en consideración de dos los testigos, las cuales fueron señalados en la investigación, cuarto párrafo, de los análisis de los registros de llamadas y mensajes de textos, diciendo que yo era infiel y quinto y finalmente en el quinto de abandono de hogar por cuanto la solicitante y no se presento para llevar la evidencia de los delitos de violencia física el cual dice que fue victima , para demostrar, y finalmente el testigo Dr. Mirabal Y quiero decir que la representación solitico de los mensajes y llamadas de la denunciante es quien CICPCP dirige un oficio para la empresa de movistar donde se comprobó las llamadas que ella fue quie enviaba los mensaje de y llamadas y aquí expongo desmentir lo señalado en este recurso y sea declarado Sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Maria Alejandra Agrilla Díaz. En virtud de la escrito de apelación de honorable cito textualmente ciuerta mente hubo una lesion como señala nunca hubio una sola prueba entre esa lesión a pèsar que desde el libre tansito el lobby al del extraño nadie escucho este supuesto hecho de violencia estan consonons con jurisprudencia que sec debe caremne zuleta de15/02/20 y de la Jueza aquí presente Laudelina Garrido Aponte en fecha 19/12/2012, en segundo lugar hace una lista que estos 7 testigos y luego selecciona que ha sido mencionado y que según ellos encajan con lo estbalñeciod en la reciurrentre, cito dejo de leler algo qye no tenia relevancia y textualmente ha sido testigos y contesto al igual que fue mencionado por donde José Narváez y mención un ciudadano respetuoso, y luego a una tercera testigo monica urriola pregunta ha sido un o presnciao contra la ciudadana aquí presente y dice no nunca, finalmente dedicfa a los referente de los informes medico forense donde además que permitiera era consecuencia y muchos menos puerro adjudicar a la violencia física, la jueza dicto que los equipos discilpbinarios y que por cierti menciona me vi la necesitas de violencia física y psicológica reila suficientes eventos Sociales y acta 20/07/2014 y 20/08/2012, la víctima almorzamos y comimos helados y no sabia nada una supuesta persona se cita conmigo después de lsa denuncia esa solicitud después el mismo dia de la denuncia, antes el tribunal de protección Dde este circuito judicla del estado Carabobo, de la cual fue deidida por el tribunal antes señalado que no procedió ya que ya no se presento …… y asimismo se sorprende algo aquí dicho por ella de las llamadas entrantes y salientes comprobaron con un testigo hacia el denunciaoado durante las denuncias o por la aquí presdnte, los cual esta conteste e sel motivo por el cual solicito antes esta digna corte sea declarado sin lugar Es todo. Oídas la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TERESA MENDEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA, se puede evidenciar en cuatro denuncias, encuadrada en el Art. 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece como causal de apelación: “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, basando su denuncia en la contradicción de la sentencia, lo cual se concreta en los siguientes vicios denunciados:
Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que:
1- La juzgadora decidió que no había violencia física a pesar de la denuncia realizada y el reconocimiento medico legal realizado a la victima.
2- Analiza la juzgadora para decidir las declaraciones realizadas por los ciudadanos; Maigualida Rodriguez Gonzalez y otros que no aportan nada a la investigación.
3- Impugna la desestimación de la violencia psicológica, la juzgadora analiza los reconocimientos médicos psicológicos realizado tanto a la ciudadana Maria Agrella, como al ciudadano José García.
En relación a la primera denuncia, observa esta Sala del recurso de apelación:
Que la recurrente alega contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia , “que el tribunal de primera instancia realizo la audiencia para decidir sobreseimiento, solicitado por la fiscalia trigésima del ministerio publico, basándose en el ordinal primero del articulo 318 del código organico procesal penal, ( ahora articulo 300 del C.O.P.P), por los delitos de violencia física y psicológica, siendo la victima mi representada y el denunciado su cónyuge JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, acto conclusivo este al que se opuso la victima, sin embargo el tribunal declaro procedente el sobreseimiento, basándose en el ordinal 1 del articulo 318 del C.O.P.P. por cuanto no había base para atribuirle la comisión de los delitos anteriormente mencionados al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA.”
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones estima necesario precisar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTICULO 300. El Sobreseimiento procede cuando:
1. el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
2. el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. así lo establezca expresamente este código.
En cuanto a la denuncia de contradicción en el fallo, entendido el vicio de contradicción cuando “….las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo” Sentencia Nº 544 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-286 de fecha 29/10/2009
Estima necesario esta Sala señalar que el ministerio publico requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito ( Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), de esta manera el fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento; si no existieren tales elementos de convicción o solicitar el archivo fiscal, cabe destacar , lo que establece el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
Solicitud de sobreseimiento: “el fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de Control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, así como de los conceptos y extractos jurisprudenciales transcritos, que el sobreseimiento como forma de determinar el proceso penal, se justifica cuando terminada la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se producieron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, la solicitud de sobreseimiento.
Luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la jueza de la recurrida, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, no evidenciándose vicios de ilogicidad, ni de contradicción en su valoración, toda vez que al examinar cada medio probatorio , por lo que estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa de Ilogicidad o contradicción en la motivación del fallo, sobrevenidos de vicios en la valoración de las pruebas, no se advierten cometidos, pues parten de su óptica subjetiva de valoración de las pruebas.
En consecuencia, en base a todos los planteamientos anteriormente realizados, desestima la Sala la denuncia antes aludida por manifiestamente infundada, considerando que la sentencia se encuentra debidamente motivada en cuanto al vicio denunciado. Así se declara.
En relación a los demás vicios: 1- a que la juzgadora decidió que no había violencia física a pesar de la denuncia realizada y el reconocimiento medico legal realizado a la victima. 2- Analiza la juzgadora para decidir las declaraciones realizadas por los ciudadanos; Maigualida Rodriguez Gonzalez y otros. 3- Para desestimar la violencia psicológica la juzgadora analiza los reconocimientos médicos psicológicos realizado tanto a la ciudadana Maria Alejandra Agrella, como al ciudadano José García Meza. Hace necesario precisar esta Sala que los vicios denunciados se encuentran concatenados entre si, ya que se refieren a los medios probatorios examinados por el Juez de primera instancia, en consecuencia pasa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a pronunciarse de la siguiente manera:
Puntualizado lo anterior, y advertida que la denuncia se basa en CONTRADICION, en virtud de la valoración que se hizo de las pruebas, se tiene que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de falta de motivaciòn y de contradicción, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala).
En consecuencia, del análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivaciòn, ni de contradicción, análisis éste realizado con absoluto resguardo del respeto al Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio, como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la presente denuncia por manifiestamente infundada.
Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por el impugnante a la valoración de los medios probatorios, son propias de su óptica de parte defensora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es la juez a-quo, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados, se extrae el texto mediante el cual la jueza de primera instancia hace pronunciamiento sobre dichos medios probatorios:
“…se observa que: ciertamente hay evidencia objetiva, mediante el Reconocimiento Médico Forense, en la persona de la denunciante, de haber sufrido una lesión, y que de acuerdo a su denuncia fue causada por la violencia física contra ella ejercida por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA, no obstante, al evaluar el resto de los elementos , precedentemente especificados, se aprecia que el hecho denunciado no ocurre en espacio privado, sino que la denunciante señala que fue en la puerta de la casa de su mamá, habiendo pasado el denunciado, el puesto de vigilancia aun cuando la misma advirtiera al vigilante de no dejarlo pasar, no resultando corroborado el hecho de la violencia física, a pesar de haberse suscitado en un lugar público y/ o de tránsito, de acuerdo a los señalamientos de la víctima: “En el antebrazo derecho, y el mismo me tomó por el brazo, me arrojo contra la pared del edificio” y “No sé en realidad, me imagino que los vecinos, se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, por los gritos de él pero ninguno salió”, y aún cuando los delitos de Violencia, tienen un tratamiento probatorio de darle pleno alcance y validez al dicho de la víctima, cuando ocurren en el seno del hogar y familiar, no es menos cierto que debe evaluarse el contexto donde se producen los mismos, como en el presente caso, que la denunciante señala ocurrió en el apartamento de su mamá el día Viernes 20 de Julio del 2012, 10:30 P.M , y que se desprende no fue en el interior de dicho apartamento sino afuera del mismo y en áreas comunes del edificio.
Por otra parte, del Reconocimiento Psicológico, realizado a la víctima, no se evidencia que tales hallazgos, sean consecuencia de haber sido sometida a Violencia Psicológica, en el entendido de lo que maneja la reciente doctrina en cuanto a considerar, que se acredita dicho delito, por los efectos psicológicos producidos a la Mujer, quien ha sido sistemática, habitual y cotidianamente violentada emocionalmente para afectar su autoestima y minimizarla.
Frente a lo anterior, el Reconocimiento Médico Psicológico, realizado al denunciado JOSE ANTONIO GARCIA MEZA, arroja en sus conclusiones: indicadores de tolerancia, funcionamiento intelectual controlado, que aunado a las impresiones dadas por los ciudadanos y ciudadanas entrevistados durante la Investigación, corroboran las aseveraciones efectuadas por el ciudadano Investigado, durante su ejercicio de defensa en la etapa de investigación.
Los señalamientos efectuados por dichos entrevistados, es de manera referencial, por comentarios efectuados por personas del mismo entorno laboral de las partes, y de las partes mismas, resultando acreditado las dificultades que confrontaban por la separación planteada (divorcio), no así los delitos denunciados, evidenciándose de los documentos consignados y hechos valer por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA MEZA , durante la investigación, que reflejan una conducta acorde a una vida familiar armoniosa y que dista de la conducta señalada por la denunciante respecto al denunciado, e incluso con Impresiones fotográficas, cuyas fechas comprende el periodo del año precedente a la denuncia y que ella señala haber padecido por la conducta de su esposo.
Por tales razones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, presentado como acto conclusivo, considerando que le asiste la razón al asegurar en su escrito” siendo evidente que en el presente no existe razonablemente la posibilidad de demostrar la comisión de los hechos de la manera en que fueron denunciados por la víctima y no hay bases para atribuirle la comisión de los mismos al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA”, por tanto no pueden atribuírsele al Imputado y de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO y así se DECLARA respecto a la Investigación seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA MEZA, suficientemente identificado en la actuación.
Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual
consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por manifiestamente infundado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se desestiman por manifiestamente infundadas las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto. Así de declara.
Como resultado del análisis anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del derecho Abogada TERESA MENDEZ en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA; contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO al ciudadano JOSE GARCIA MEZA; por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado TERESA MENDEZ en su condición de Apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGRELLA (Victima), SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante la cual de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA MEZA.
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg Ana Solorzano
Hora de Emisión: 1:20 PM
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