REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000043
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.


Corresponde a esta Sala Nro. 2, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ELISAUL ESTRADA CANELON, en contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2014 y el auto motivada de fecha 20-01-2014, por el Tribunal Octavo en Función de Control, donde se le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2014-000442, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 06 de Febrero del presente año, quien dio contestación al mismo, en fecha 20 de febrero de 2014; remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 24 de marzo de 2014, siendo que en fecha 24 de abril de 2014 se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Superior Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de Enero de 2014; y publicada en auto motivado en fecha 20 de enero de 2014, que el recurso de apelación fue interpuesto el día 27 de Enero de 2014, es decir al cuarto día hábil como se hace constar de la certificación inserta al folio (26) del presente recurso, de lo que se deduce que la decisión fue apelada en tiempo hábil. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ELISAUL ESTRADA CANELON, en contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2014 y el auto motivada de fecha 20-01-2014, por el Tribunal Octavo en Función de Control, donde se le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2014-000442, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Juezas de Sala


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH


El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo