PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-00251
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LOVERA, FRANCISCO ANTONIO BRAVO Y EFRAIN YOVANNY BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL AGUILERA
PARTE DEMANDADA: TUBOAUTO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 15 de Mayo de 2014, SIENDO LAS 8:45 AM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por ante este despacho; la parte actora ciudadanos: LUIS ENRIQUE LOVERA, FRANCISCO ANTONIO BRAVO Y EFRAIN YOVANNY BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.454.844, V-5.351.444 y V-11.238.325 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente representados por el abogado DANIEL AGUILERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.684; por una parte; quien en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES; por la otra parte; la sociedad mercantil TUBOAUTO, C.A, en su carácter de parte demandada, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ROMANO CAMPI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.098, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; seguidamente se da inicio a la audiencia en la cual las partes mantuvieron conversaciones con relación a los alegatos expresados en la demanda y a las defensas expresadas por la parte demandada, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios presentados en el día, y como consecuencia de ello se produjo el presente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada conciliación de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan los actores en su escrito de demanda, que comenzaron a prestar servicios para las sociedades mercantiles TUBOAUTO, C.A, en las siguientes fechas: LUIS ENRIQUE LOVERA el 28/09/1.992, FRANCISCO ANTONIO BRAVO el 23/04/2004 Y EFRAIN YOVANNY BOLIVAR el 28/09/1992; y en el mismo orden hasta: el día 04/08/2011, fecha ésta en que todos alegan haber sido despedidos, habiéndose desempeñado en el cargo de preparador de maquinas el primero; el segundo operador II y el tercero operador III; devengando un último salario diario de: el primero de Bs. 160,25; el segundo de Bs. 201,69; el tercero de Bs.210,65 y el cuarto de Bs. 208,04; igualmente alegan que luego de haber sido despedidos interpusieron solicitud de reenganche administrativa la cual les fue declarada sin lugar.
Que en virtud de la relación de trabajo que existió, y ante la decisión administrativa de no ordenarse el reenganche es por lo que interponen formalmente demanda en contra de la empresa TUBOAUTO, C.A, para que le cancelaran las sumas siguientes: al primero de Bs. 1.216.984,89; al segundo de Bs. 525.280,90 y al tercero de Bs. 2.106.765,67; por los siguientes conceptos: LUIS ENRIQUE LOVERA: ANTIGÜEDAD: Bs. 114.976,36; VACACIONES: Bs. 220.584,00; UTILIDADES: Bs. 127.922,80; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 54.441,60; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 85.077,13; RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Bs. 200.000,OO; RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Bs. 413.983,00. FRANCISCO ANTONIO BRAVO, ANTIGÜEDAD: Bs. 119.860,39; VACACIONES: Bs. 136.456,40; UTILIDADES: Bs. 138.326,30; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 75.702,90; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 54.934,90. EFRAIN YOVANNY BOLIVAR, ANTIGÜEDAD: Bs. 221.091,30; VACACIONES: Bs. 400.734,88; UTILIDADES: Bs. 254.496,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 98.901,60; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 179.477,64; RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Bs. 200.000, OO; RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Bs. 752.064,25.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TUBOAUTO, C.A.
Frente a la pretensión de los actores de auto, la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, plantea como situación real de hecho lo siguiente: Que los codemandantes fueron despedidos por justa causa, tal y como fuera declarada por el órgano administrativo del trabajo. Que aún así la entidad de trabajo mediante procedimiento de Oferta Real de Pago, a favor de estos accionantes y con el objetivo de dar cumplimiento a su obligación de pago como deudor de conceptos derivados de la relación de trabajo procedió a realizar la oferta para cada uno de ellos en la causa signada bajo el n° GP02-S-2012-000199, que cursa ante el juzgado Decimo de S.M.E; (1) LUIS ENRIQUE LOVERA: Bs. 114.277,40; (2) FRANCISCO ANTONIO BRAVO, Bs. 156.172,14; Y (3) EFRAIN YOVANNY BOLIVAR Bs. 161.796,63; los cuales fueron depositados por la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral de Valencia Estado Carabobo, en la Institución Bancaria Bicentenario, a favor de los identificados trabajadores en cuenta de ahorro.
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Las partes atendiendo al contenido Constitucional, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno Y ASI LO RECONOCEN LOS ACTORES DE AUTOS que la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, produjo un despido justificado, aún y cuando en el monto ofertado se haya cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; sin que ello signifique admitir el despido como injustificado, toda vez que el mismo fue declarado así por acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo.
Así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron entre los actores y la sociedad mercantil TUBOAUTO, C.A, conviene la entidad de trabajo demandada en pagar los conceptos objeto de la pretensión dentro de los cuales se encuentran y forman parte de la presente transacción los montos indicados anteriormente como depositados en el procedimiento de oferta real de pago, y que se encuentran a la orden de los accionantes en la oficina de consignaciones de este circuito laboral; por lo que haciéndose recíprocas concesiones, la parte demandada y así lo aceptan los identificados actores de auto, convienen en un cancelar y recibir los siguientes montos por los conceptos demandados y objeto de la controversia, discriminados de la siguiente forma para cada uno de los accionantes: (1) LUIS ENRIQUE LOVERA: (Bs.270,000,oo) mediante instrumento cambiario cheque número 49404873, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 14/05/2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0060-57-1060023563; mas el monto consignado a su favor en la oferta real ya identificada de (Bs.114.277,40); para un total de TRES CIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.384.277,40) que representa los conceptos demandados más no sus montos toda vez que los mismos fueron pretendidos fuera del derecho que les corresponde, haciendo constar que el monto total ya señalado, incluye los intereses de mora, y una suma de (Bs.50.000,00) como monto destinado a cubrir cualquier diferencia por concepto no pretendido; (2) FRANCISCO ANTONIO BRAVO, (Bs. 50.000,oo) mediante instrumento cambiario cheque número 08404872, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 14/05/2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0060-57-1060023563; mas el monto consignado a su favor en la oferta real de (Bs.156.172,14); para un total de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.206.172,14), que representa los conceptos demandados más no sus montos toda vez que los mismos fueron pretendidos fuera del derecho que les corresponde, haciendo constar que el monto total ya señalado, incluye los intereses de mora, y una suma de (Bs.50.000,00) como monto destinado a cubrir cualquier diferencia por concepto no pretendido; y (3) EFRAIN YOVANNY BOLIVAR (Bs.340.000,oo) mediante instrumento cambiario cheque número 05404871, girado contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 14/05/2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0060-57-1060023563; mas el monto consignado a su favor en la oferta real de (Bs.161.796,63); para un total de QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. 501.796,63 que representa los conceptos demandados más no sus montos toda vez que los mismos fueron pretendidos fuera del derecho que les corresponde, haciendo constar que el monto total ya señalado, incluye los intereses de mora, y una suma de (Bs.50.000,00) como monto destinado a cubrir cualquier diferencia por concepto no pretendido; instrumentos cambiarios girados a la orden de los accionantes; emitiéndose los recibos correspondientes a los fines administrativos internos de la entidad de trabajo sin que el mismo forme parte como anexo del presente acuerdo, por lo que ambas partes asumiendo posturas respecto de los conceptos imputados por cada uno de ellos a los montos cancelados y recibidos, declaran que no se les queda a deber nada por esos conceptos ni por diferencias algunas de los mismo, o por cualquier otros conceptos derivados de la pretensión que aún no pretendidos se encuentran incluido en el monto establecido para ello; y la entidad de trabajo demandada, declara que no queda a deber nada por concepto derivado de la relación de trabajo pretendidos y no pretendidos o su diferencia que les correspondían a los identificados actores, y reciben los cheques en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido.
Igualmente LOS DEMANDANTES, con asesoramiento del abogado que los asiste, manifiestan estar en pleno conocimiento que a los fines de retirar las cantidades y sus intereses devengados consignados en la oferta de pago signado con el expediente No. ________, deberán ellos personalmente diligenciar en dicho expediente a los fines de tramitar todo lo conducente por ante el tribunal de la causa por ante el cual cursa dicha solicitud a los fines de que este oficie a la Oficina de Control de Consignaciones y haga entrega a los demandantes de la cantidad anteriormente señalada, mas los intereses devengados, por lo que en consecuencia LOS DEMANDANTES, están en pleno conocimiento que dicha gestión solo corresponde a ellos y no a la demandada.
IV
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Suscrito como ha sido el presente acuerdo transaccional, sin que el mismo sea contrario a la protección de los derechos laborales asumidos exclusivamente por la parte actora al ser de orden público, en los términos como se establecieron, solicitamos se produzca la homologación del mismo otorgándole efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se sirva acordar expedirme tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de la sentencia de homologación.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos demandados que fueron debidamente cuantificados en la presente acta, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA y su abogado asistente

POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO