REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001431.
PARTE ACTORA: MEXUDY JOSEFINA CUEVAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 14.957.375 .
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NAYIBE REYES, inscrita n el IPSA bajo el N° 78.918.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANIKO, C.A.
APODERADA JUDICIAL: SHARON CARLI, inscrita n el IPSA bajo el N° 186.516..
MOTIVO: PRESTACIONES LABORALES.
Hoy, 20 DE MAYO DE 2014, SIENDO LAS 11:00 am., comparecieron voluntariamente por ante este despacho, la abogada NAYIBE REYES, inscrita n el IPSA bajo el N° 78.918., actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana MEXUDY JOSEFINA CUEVAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 14.957.375 y la abogada SHARON CARLI, inscrita n el IPSA bajo el N° 186.516, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES ANIKO, C.A, quienes solicitaron previamente la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, puedan llegar a un posible acuerdo en la presente causa, para lo cual juraron la urgencia del caso. El tribunal visto el pedimento que antecede, procedió a recibir a las partes y dar inicio a la audiencia conciliatoria, el l cual producto de las conversaciones, y de la revisión de los escritos y anexos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar, llegan al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el 19 de Junio de 1997, si como el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores (en lo sucesivo LOTTT) en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran mediante reciprocas concesiones acuerdo Transaccional a los fines de darle autoridad de cosa juzgada, contenida bajo las siguientes estipulaciones:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
.- Que en fecha 01/11/2005, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como ENCARGADA DE MANTENIMIENTO.
.- Que en fecha 19/05/2011, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo.
.- Que devengaba un ultimo salario base diario de (Bs.46,92) e integral de (Bs.53,44)
.- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Garantía de Prestación de Antigüedad (Art.142LOTTT, literal C), Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2005-2006.2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Bono de Alimentación desde 01-11-05 al 11-05-11, Indemnización por despido (art.92LOTTT), Utilidades Vencidas y Fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
.- Reclama intereses moratorios, costas y costo.
.- Honorarios Profesionales.
.- Fondo de Ahorro para la vivienda.
.- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.92.505,95).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
.- Niega que en fecha 01/11/2005, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA INVERSIONES ANIKO, C.A,”, como ENCARGADA DE MANTENIMIENTO, por cuanto la realidad fue que trabajó efectivamente para el ciudadano JORGE LUIS KOC CALLE de manera personal, como personal domestico, quien a su vez es el representante de la entidad de trabajo ““LA DEMANDADA” ocupándose de mantener limpio y ordenado el apartamento donde habitaba el Sr. JORGE LUIS KOC CALLE, ubicado en las Residencias Taiguai, los Mangos, Valencia, Estado Carabobo, desde el 01 de Noviembre del 2005 hasta el 19 de Mayo del 2011, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo el “EL TRABAJADOR DEMANDANTE” con JORGE LUIS KOC CALLE quien a su vez es el representante de la entidad de trabajo “LA DEMANDADA”, relación laboral que culmino de manera voluntaria cuando la trabajadora dejó de asistir a la residencia del representante legal de quien a su vez es el representante de la entidad de trabajo “LA DEMANDADA” y devengando para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario DIARIO DE CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46,92), manifestando que en ningún momento devengo salario inferior al salario mínimo.
.- Niega que en fecha 19/05/2011, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, en atención a lo señalado en el punto anterior en el cual la demandante se retiro voluntariamente.
.- Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Garantía de Prestación de Antigüedad (Art.142LOTTT, literal C), Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2005-2006.2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Bono de Alimentación desde 01-11-05 al 11-05-11, Indemnización por despido (art.92LOTTT), Utilidades Vencidas y Fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
.- Niega la reclama intereses moratorios, costas y costo.
.- Niega el pago de Honorarios Profesionales.
.- Niega que se le adeude el Fondo de Ahorro para la vivienda.
.- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.92.505,95).
.- Considera que en primer lugar es inaplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a la presente litis en virtud que dado la vigencia de la relación que unió a las partes se circunscribió entre el 01/11/2005 hasta el 19/05/2011 fecha de egreso que reconoce “LA DEMANDANTE” en el escrito libelar, siguiendo la regla Tempus Regis Actum, dado que los actos deben regirse por las leyes que estuvieron vigentes para el momento en que se sucedieron, no es posible aplicar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo sucesivo LOTTT) por el principio de irretroactividad de la Ley, de allí que haya operado la prescripción en el presente caso, aunado al hecho que “LA DEMANDANTE” laboró como domestica en la residencia del representante legal de “LA DEMANDADA”, sin embargo, sin que se considere la presente manifestación de voluntad de INVERSIONES ANIKO, C.A., con la finalidad de poner fin a la presente litis convalidación o reconocimiento alguno de lo peticionado por “LA DEMANDANTE” en virtud que nada le adeuda a la misma. En este mismo sentido las partes tanto “LA DEMANDANTE” como la “LA DEMANDADA” reconocen que siendo que “LA DEMANDANTE” laboró únicamente bajo el régimen de personal domestico, siendo una única trabajadora bajo este régimen domestico para el Sr. Jorge Luis Koc Calle representante legal de INVERSIONES ANIKO, C.A., y que en la entidad de trabajo INVERSIONES ANIKO, C.A., únicamente labora un solo trabajador, “LA DEMANDADA” durante la vigencia de la relación que unió a las partes no tenía la obligación de cancelar el Bono de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, dado que no se contaba con la cantidad de veinte (20) trabajadores o más para la procedencia del mismo, asimismo cuando fue reformada la Ley de Alimentación para los trabajadores y se estableció el pago del mismo a partir de un solo trabajador esta obligación fue cumplida a cabalidad por “LA DEMANDADA”.
III
DE LA CONCILIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Garantía de Prestación de Antigüedad (Art.142LOTTT, literal C), Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas 2005-2006.2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Bono de Alimentación desde 01-11-05 al 11-05-11, Indemnización por despido (art.92LOTTT), Utilidades Vencidas y Fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, así como los conceptos de intereses moratorios, costas y costo, Honorarios Profesionales, y Fondo de Ahorro para la vivienda.
La cantidad acordada, se cancelara de la siguiente manera:
1) DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.18.000,oo), pagaderos el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014.
El referido pago se efectuara el día señalado a las 10:00am, por ante la URDD, de este Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, dejando constancia mediante diligencia y copia simple de los cheques respectivos.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados y cuantificados en la presente acta. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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