REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

Nº de expediente: GP02-L-2014-000056
Parte demandantes YURI MORA PALMA, titular de la cedula de identidad N° 17.614.976
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogado: SANDRA VALBUENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.127
Parte Demandada:

Apoderado Judicial de la parte Demandada:
COMPAÑIA OPERADORA DE ALIMENTOS COR, C.A.

Abogado: DONATO PINTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.010
Motivo: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


En el día hábil de hoy veintiuno (21) de mayo de 2014, y siendo las 10:00 am, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron la ciudadana YURI MORA PALMA, titular de la cedula de identidad N° 17.614.976 en su carácter de demandante y debidamente representada por su apoderado judicial SANDRA VALBUENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.127 y la demandada COMPAÑIA OPERADORA DE ALIMENTOS COR, C.A representada en este acto por su apoderado judicial DONATO PINTO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 49.010. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ("LOTTT"), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a lo siguiente:

PRIMERA: La ACTORA en su libelo de demanda alega los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que en fecha 29 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA desempeñándose en el cargo de Crew Avanzada, cuyas labores ejecutaba en el horario comprendido de lunes a lunes de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., y en algunas ocasiones prestó servicios en el horario de lunes a lunes de 5:00 p.m. a 10:00 p.m.;
2) Que su último salario normal mensual fue la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 2.372,40);
3) Que el día 30 de octubre de 2013, fue despedida de sus labores habituales, sin que se le hiciera el pago correspondiente a los montos que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es acreedora, con ocasión a los servicios prestados;
SEGUNDA: La ACTORA ha accionado judicialmente en contra de LA COMPAÑÍA, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 18.811,04), por concepto prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad, calculados sobre el último salario integral devengado por la ACTORA;
2) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 18.811,04) por concepto de indemnización por despido, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT;
3) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 6.543,87), por concepto de setenta y nueve (79) días de vacaciones vencidas, y tres con setenta y cinco (3,75) días de vacaciones fraccionadas;
4) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 6.543,87), por concepto de setenta y nueve (79) días de bono vacacional vencido, y tres con setenta y cinco (3,75) días de bono vacacional fraccionado;
5) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 4/100 (Bs. 49.820,04) por concepto de seiscientos (600) días de utilidades vencidas; y treinta (30) días de utilidades fraccionadas;
6) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 2.819,77), por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 103.350,00), que reclama la ACTORA a LA COMPAÑÍA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERA: Por su parte, LA COMPAÑÍA alega:
1) Que entre la ACTORA y LA COMPAÑÍA existió una relación de trabajo;
2) Niega el salario mensual alegado por la ACTORA, ya que ésta a lo largo de la relación laboral que sostuvieron, devengó un salario mensual variable de acuerdo a las horas efectivamente laboradas en la semana correspondiente, en virtud de lo cual la base de cálculo utilizada por la ACTORA para obtener el salario integral no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos;
3) Que LA COMPAÑÍA cálculo y depositó, desde el inicio de la relación laboral y hasta el día 30 de agosto de 2011, la prestación de antigüedad que le correspondía a la ACTORA, la cual se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario a su favor a través del Banco Mercantil, el cual era el responsable de pagar a la ACTORA los intereses generados por la prestación de antigüedad depositado por LA COMPAÑÍA. Siendo el Fondo Fiduciario el ente encargado de entregarle a la ACTORA los anticipos que ésta solicitaba; siendo depositada la cantidad de CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 5.026,02). Por lo tanto LA COMPAÑÍA nada adeuda a la ACTORA por este concepto;
4) Que LA COMPAÑÍA cálculo y pagó, a partir del día 31 de agosto de 2011 y hasta la terminación de la relación laboral, la prestación de antigüedad que le correspondía a la ACTORA, la cual se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario a su favor a través del Banco Provincial, el cual era el responsable de pagar a la ACTORA los intereses generados por la prestación de antigüedad depositado por LA COMPAÑÍA. Siendo el Fondo Fiduciario el ente encargado de entregarle a la ACTORA los anticipos que ésta solicitaba, siendo depositada la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 10.194,81). Por lo tanto LA COMPAÑÍA nada adeuda a la ACTORA por este concepto;
5) Que la Actora tiene disponible en su cuenta de fideicomiso constituida a través del Banco Provincial, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 2.548,71), cantidad ésta que tiene la ACTORA a su total y completa disposición;
6) Que LA COMPAÑÍA otorgó y efectuó el pago; y la ACTORA efectivamente disfrutó y recibió el pago correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; y 2011-2012, por lo que LA COMPAÑÍA nada adeuda a la Actora por estos conceptos generados en los períodos anteriormente señalados;
7) Que LA COMPAÑÍA pagó y la ACTORA efectivamente recibió el pago correspondiente a las utilidades generadas durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que LA COMPAÑÍA nada adeuda a la Actora por este concepto;
8) Que la ACTORA en modo alguna fue despedida, lo cierto que es la misma dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día 28 de octubre de 2013, dejándose constancia de ello a través de documentaciones levantadas a tales efectos, mismas que se encuentran suscritas por los testigos de los hechos, por lo tanto no le corresponde cantidad alguna por concepto de indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT;
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones la ACTORA y LA COMPAÑÍA, celebran la presente transacción, ofreciendo LA COMPAÑÍA a pagar a la ACTORA, por vía transaccional, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), que paga LA COMPAÑÍA mediante un (1) cheque a la orden de MORA PALMA, YURI; identificado con el número 01363916, girado contra la cuenta corriente número 0108-0581-31-0100015838 del Banco Provincial, de fecha 06 de mayo de 2014, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; por su parte la ACTORA, por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por LA COMPAÑÍA por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), a la orden de MORA PALMA, YURI, identificado con el número 01363916, girado contra la cuenta corriente número 0108-0581-31-0100015838 del Banco Provincial, de fecha 06 de mayo de 2014 y reconoce que LA COMPAÑÍA nada queda a deberle, por los conceptos mencionados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que la unió con LA COMPAÑÍA.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por LA COMPAÑÍA resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la ACTORA pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción.
QUINTA: La ACTORA y LA COMPAÑÍA manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto en virtud de la relación laboral que los vinculó, por lo que la ACTORA declara en este acto que nada más queda a reclamar LA COMPAÑÍA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que la ACTORA pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones de cualquier índole (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales o profesionales, (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por la ACTORA; (xiv) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de LA COMPAÑÍA, la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA COMPAÑÍA y/o Las Compañías; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación laboral que la ACTORA mantuvo con LA COMPAÑÍA o pudo haber mantenido con Las Compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la ACTORA por parte de LA COMPAÑÍA o Las Compañías, ya que la ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA COMPAÑÍA conviene en que nada tiene que reclamarle a la ACTORA en virtud de la relación laboral que los vinculó.
SEXTA: La ACTORA y LA COMPAÑÍA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
SÉPTIMA: La ACTORA y LA COMPAÑÍA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVA: En virtud de lo expuesto el ACTORA le otorga a LA COMPAÑÍA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia del trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA COMPAÑÍA o Las Compañías, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, el ACTORA y LA COMPAÑÍA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.
NOVENA: La ACTORA y LA COMPAÑÍA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ("LOTTT"), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente.
DÉCIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Valencia.
El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. En este mismo acto se devuelven los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos presentados en la oportunidad legal correspondiente y se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo. En Valencia a los 21 días del mes de mayo de 2.014.


LA JUEZ

PARTE ACTORA,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,