REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No. de Expediente: GP02-L-2014-000692.
Parte Demandante: JUAN JOSE ESCALONA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.840.085.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.497.
Parte Demandada: CERVECERIA POLAR, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: ANALI THEN MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 133.860.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA
En el día hábil de hoy, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE 2014, SIENDO LAS 09:00 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este Juzgado la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, representada en este acto por el abogado en ejercicio ANALI THEN MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203 y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, por una parte; y por la otra; el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.840.085, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en lo adelante denominado “EL TRABAJADOR”, y debidamente asistido en este acto por su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogada DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.655.914, también domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.497, quienes comparecen en forma voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
PRIMERA: El ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA, incoó demanda contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad.
SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA, ingresó a prestar sus servicios a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., el 16/12/1980, y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 30/04/2014, desempeñándose en el último cargo de Obrero, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.270,30 y un último salario básico diario de Bs. 109,01.
TERCERA: En virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con CERVECERIA POLAR, C.A., y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 735.627,75), conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 39.900,35) por concepto de prestaciones sociales, mas los días adicionales por los años de servicio contemplados en el artículo 108 de la L.O.T., mas los intereses de la prestación de antigüedad, que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Para obtener el salario integral fue adicionado al salario del mes correspondiente las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal como consta en cuadro demostrativo que anexo a continuación, en el cual de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., las prestaciones sociales se calculan en base a 5 días de salario por mes hasta mayo de 2012, cuando comienza a calcularse trimestralmente.
Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Salario Integral Días Antigüedad
ene-97 75,00
feb-97 75,00
mar-97 75,00
abr-97 75,00
may-97 75,00
jun-97 75,00 5,21 25,00 105,21 - -
jul-97 75,00 5,21 25,00 105,21 - -
ago-97 75,00 5,21 25,00 105,21 - -
sep-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
oct-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
nov-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
dic-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
ene-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
feb-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
mar-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
abr-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
may-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
jun-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
jul-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
ago-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
sep-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
oct-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
nov-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
dic-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
ene-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
feb-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
mar-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
abr-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
may-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
jun-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
jul-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
ago-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
sep-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
oct-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
nov-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
dic-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
ene-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
feb-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
mar-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
abr-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
may-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
jun-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
jul-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
ago-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
sep-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
oct-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
nov-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
dic-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
ene-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
feb-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
mar-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
abr-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
may-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
jun-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
jul-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
ago-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
sep-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
oct-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
nov-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
dic-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
ene-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
feb-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
mar-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
abr-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
may-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
jun-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
jul-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
ago-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
sep-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
oct-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
nov-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
dic-02 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
ene-03 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
feb-03 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
mar-03 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
abr-03 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
may-03 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
jun-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
jul-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
ago-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
sep-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
oct-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
nov-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
dic-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
ene-04 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
feb-04 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
mar-04 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
abr-04 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
may-04 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
jun-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
jul-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
ago-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
sep-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
oct-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
nov-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
dic-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
ene-05 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
feb-05 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
mar-05 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
abr-05 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
may-05 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
jun-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jul-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ago-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
sep-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
oct-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
nov-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
dic-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ene-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
feb-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
mar-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
abr-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
may-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jun-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jul-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ago-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
sep-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
oct-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
nov-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
dic-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ene-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
feb-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
mar-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
abr-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
may-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jun-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jul-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ago-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
sep-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
oct-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
nov-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
dic-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ene-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
feb-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
mar-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
abr-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
may-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jun-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jul-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
ago-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
sep-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
oct-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
nov-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
dic-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
ene-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
feb-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
mar-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
abr-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
may-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
jun-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
jul-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
ago-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
sep-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
oct-09 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
nov-09 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
dic-09 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
ene-10 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
feb-10 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
mar-10 1.064,25 73,91 354,75 1.492,91 5 248,82
abr-10 1.064,25 73,91 354,75 1.492,91 5 248,82
may-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
jun-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
jul-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
ago-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
sep-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
oct-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
nov-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
dic-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
ene-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
feb-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
mar-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
abr-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
may-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
jun-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
jul-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
ago-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
sep-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
oct-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
nov-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
dic-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
ene-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
feb-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
mar-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
abr-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
may-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 5 416,26
jun-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 - -
jul-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 - -
ago-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 15 1.248,79
sep-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
oct-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
nov-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 15 1.436,11
dic-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
ene-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
feb-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 15 1.436,11
mar-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
abr-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
may-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 15 1.723,33
jun-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 - -
jul-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 - -
ago-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 15 1.723,33
sep-13 2.702,72 187,69 900,91 3.791,32 - -
oct-13 2.702,72 187,69 900,91 3.791,32 - -
nov-13 2.972,99 206,45 991,00 4.170,44 15 1.958,75
dic-13 2.972,99 206,45 991,00 4.170,44 - -
ene-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 - -
feb-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 15 2.224,15
mar-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 5 764,55
abr-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 5 764,55
39.900,35
2.- Demando igualmente que mi empleador no me canceló la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el aartículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997.
“…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. (Resaltados añadidos).
3.- Tal como lo señala el artículo 142 de la L.O.T.T.T., se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada L.O.T.T.T., el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo, tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (162,59 x 30 = 4.877,70 x 33 años = 131.697,90. Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 160.964,10).
4.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 432.769,70) por concepto de utilidades desde el año 1980 hasta el año 2013 ambos años inclusive, equivalente a 120 días por cada año, que concede la entidad de trabajo a razón del último salario diario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 131 de la L.O.T.T.T.
Utilidades
Año Días Total Bs.
1980 10 1.090,10
1981 120 13.081,20
1982 120 13.081,20
1983 120 13.081,20
1984 120 13.081,20
1985 120 13.081,20
1986 120 13.081,20
1987 120 13.081,20
1988 120 13.081,20
1989 120 13.081,20
1990 120 13.081,20
1991 120 13.081,20
1992 120 13.081,20
1993 120 13.081,20
1994 120 13.081,20
1995 120 13.081,20
1996 120 13.081,20
1997 120 13.081,20
1998 120 13.081,20
1999 120 13.081,20
2000 120 13.081,20
2001 120 13.081,20
2002 120 13.081,20
2003 120 13.081,20
2004 120 13.081,20
2005 120 13.081,20
2006 120 13.081,20
2007 120 13.081,20
2008 120 13.081,20
2009 120 13.081,20
2010 120 13.081,20
2011 120 13.081,20
2012 120 13.081,20
2013 120 13.081,20
Total: 432.769,70
5.- La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.360,40) por concepto de utilidades fraccionadas año 2014, equivalente al factor resultante de dividir los 120 días que concede la empresa demandada al año, entre los 12 meses del año por los 4 meses trabajados. El factor resultante se multiplica por el último salario devengado de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 131 de la L.O.T.T.T.
Utilidades Fraccionadas 2014
Año Días Total Bs.
2014 40 4.360,40
Total: 4.360,40
6.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 135.172,40) por concepto de Vacaciones vencidas desde el año 1981 hasta el año 2013 ambos años inclusive, puesto que la empresa concede por concepto de vacaciones la cantidad de 40 días, a razón del último salario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 190 de la L.O.T.T.T.
Vacaciones
Año Días Total Bs.
1981-1982 40 4.360,40
1982-1983 40 4.360,40
1983-1984 40 4.360,40
1984-1985 40 4.360,40
1986-1987 40 4.360,40
1987-1988 40 4.360,40
1988-1989 40 4.360,40
1989-1990 40 4.360,40
1990-1991 40 4.360,40
1991-1992 40 4.360,40
1992-1993 40 4.360,40
1993-1994 40 4.360,40
1994-1995 40 4.360,40
1995-1996 40 4.360,40
1996-1997 40 4.360,40
1997-1998 40 4.360,40
1998-1999 40 4.360,40
1999-2000 40 4.360,40
2000-2001 40 4.360,40
2001-2002 40 4.360,40
2002-2003 40 4.360,40
2003-2004 40 4.360,40
2004-2005 40 4.360,40
2005-2006 40 4.360,40
2006-2007 40 4.360,40
2007-2008 40 4.360,40
2008-2009 40 4.360,40
2009-2010 40 4.360,40
2010-2011 40 4.360,40
2011-2012 40 4.360,40
2012-2013 40 4.360,40
Total: 135.172,40
7.- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.453,10) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, puesto que la empresa concede por concepto de vacaciones la cantidad de 40 días, que corresponde dividir entre los 12 meses de año y multiplicar por los 4 meses transcurridos desde la fecha del último disfrute de vacaciones a razón del último salario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 196 de la L.O.T.T.T.
Vacaciones Fraccionadas 2014
Año Días Total Bs.
2013-2014 13,33 1.453,10
Total: 1.453,10
8.- La cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 908,05) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, puesto que la empresa concede por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 25 días, que corresponde dividir entre los 12 meses de año y multiplicar por los 4 meses transcurridos desde la fecha del último disfrute de vacaciones a razón del último salario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 196 de la L.O.T.T.T.
Bono Vacacional Fraccionado 2014
Año Días Total Bs.
2013-2014 8,33 908,05
Total: 908,05
9.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los Intereses Moratorios, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.
10- Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.
11.- Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar e Patrono demandado.
CUARTO: Ciudadano Juez, es el caso que aunque el día de mí renuncia le solicité al Gerente de RRHH, los conceptos antes descritos, derivados de la existencia y culminación de la relación laboral, y me respondió que no reconocía la relación de trabajo alegando que nunca fui trabajador de esa empresa, y por lo tanto y en vista que no he tenido respuesta satisfactoria es por lo que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 735.627,75) por pago de prestaciones sociales adeudadas y demás beneficios derivados de la existencia y culminación de la relación laboral.
Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar.”
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
CUARTA: La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente niega de manera rotunda y determinante que entre el demandante y la entidad de trabajo demandada haya existido alguna vez una relación de trabajo, y por ende no adeuda cantidad alguna ni monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral; B) Expresamente alega la evidente falta de cualidad de mi representada CERVECERIA POLAR, C.A., para sostener este juicio, en virtud de que el mismo se reduce a una demanda laboral y esta solo puede existir entre trabajador y patrono, figuras estas en que no está mi representada; y C) Expresamente señala la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y mi representada CERVECERIA POLAR, C.A., lo que evidencia la ausencia de responsabilidad de esta, ya que no es ni han sido nunca patrono del demandante. Por lo tanto, la entidad de trabajo niega y rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna y menos las siguientes, a saber:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 39.900,35) por concepto de prestaciones sociales, mas los días adicionales por los años de servicio contemplados en el artículo 108 de la L.O.T., mas los intereses de la prestación de antigüedad, que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Para obtener el salario integral fue adicionado al salario del mes correspondiente las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal como consta en cuadro demostrativo que anexo a continuación, en el cual de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., las prestaciones sociales se calculan en base a 5 días de salario por mes hasta mayo de 2012, cuando comienza a calcularse trimestralmente.
Salario Mensual Alícuota Utilidades Alícuota Bono Salario Integral Días Antigüedad
ene-97 75,00
feb-97 75,00
mar-97 75,00
abr-97 75,00
may-97 75,00
jun-97 75,00 5,21 25,00 105,21 - -
jul-97 75,00 5,21 25,00 105,21 - -
ago-97 75,00 5,21 25,00 105,21 - -
sep-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
oct-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
nov-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
dic-97 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
ene-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
feb-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
mar-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
abr-98 75,00 5,21 25,00 105,21 5 17,53
may-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
jun-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
jul-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
ago-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
sep-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
oct-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
nov-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
dic-98 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
ene-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
feb-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
mar-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
abr-99 99,90 6,94 33,30 140,14 5 23,36
may-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
jun-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
jul-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
ago-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
sep-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
oct-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
nov-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
dic-99 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
ene-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
feb-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
mar-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
abr-00 120,00 8,33 40,00 168,33 5 28,06
may-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
jun-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
jul-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
ago-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
sep-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
oct-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
nov-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
dic-00 144,00 10,00 48,00 202,00 5 33,67
ene-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
feb-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
mar-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
abr-01 396,00 27,50 132,00 555,50 5 92,58
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jun-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
jul-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
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oct-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
nov-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
dic-03 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
ene-04 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
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may-04 435,60 30,25 145,20 611,05 5 101,84
jun-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
jul-04 512,80 35,61 170,93 719,34 5 119,89
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jun-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jul-05 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
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ene-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
feb-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
mar-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
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jun-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
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ago-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
sep-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
oct-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
nov-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
dic-06 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ene-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
feb-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
mar-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
abr-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
may-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jun-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jul-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
ago-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
sep-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
oct-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
nov-07 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
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ene-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
feb-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
mar-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
abr-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
may-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jun-08 800,00 55,56 266,67 1.122,22 5 187,04
jul-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
ago-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
sep-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
oct-08 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
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ene-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
feb-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
mar-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
abr-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
may-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
jun-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
jul-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
ago-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
sep-09 1.040,00 72,22 346,67 1.458,89 5 243,15
oct-09 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
nov-09 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
dic-09 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
ene-10 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
feb-10 959,08 66,60 319,69 1.345,38 5 224,23
mar-10 1.064,25 73,91 354,75 1.492,91 5 248,82
abr-10 1.064,25 73,91 354,75 1.492,91 5 248,82
may-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
jun-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
jul-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
ago-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
sep-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
oct-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
nov-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
dic-10 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
ene-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
feb-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
mar-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
abr-11 1.223,89 84,99 407,96 1.716,85 5 286,14
may-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
jun-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
jul-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
ago-11 1.407,47 97,74 469,16 1.974,37 5 329,06
sep-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
oct-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
nov-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
dic-11 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
ene-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
feb-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
mar-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
abr-12 1.548,22 107,52 516,07 2.171,81 5 361,97
may-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 5 416,26
jun-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 - -
jul-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 - -
ago-12 1.780,45 123,64 593,48 2.497,58 15 1.248,79
sep-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
oct-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
nov-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 15 1.436,11
dic-12 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
ene-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
feb-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 15 1.436,11
mar-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
abr-13 2.047,52 142,19 682,51 2.872,22 - -
may-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 15 1.723,33
jun-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 - -
jul-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 - -
ago-13 2.457,02 170,63 819,01 3.446,65 15 1.723,33
sep-13 2.702,72 187,69 900,91 3.791,32 - -
oct-13 2.702,72 187,69 900,91 3.791,32 - -
nov-13 2.972,99 206,45 991,00 4.170,44 15 1.958,75
dic-13 2.972,99 206,45 991,00 4.170,44 - -
ene-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 - -
feb-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 15 2.224,15
mar-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 5 764,55
abr-14 3.270,30 227,09 1.090,10 4.587,49 5 764,55
39.900,35
2.- Demando igualmente que mi empleador no me canceló la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el aartículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997.
“…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. (Resaltados añadidos).
3.- Tal como lo señala el artículo 142 de la L.O.T.T.T., se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada L.O.T.T.T., el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo, tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (162,59 x 30 = 4.877,70 x 33 años = 131.697,90. Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 160.964,10).
4.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 432.769,70) por concepto de utilidades desde el año 1980 hasta el año 2013 ambos años inclusive, equivalente a 120 días por cada año, que concede la entidad de trabajo a razón del último salario diario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 131 de la L.O.T.T.T.
Utilidades
Año Días Total Bs.
1980 10 1.090,10
1981 120 13.081,20
1982 120 13.081,20
1983 120 13.081,20
1984 120 13.081,20
1985 120 13.081,20
1986 120 13.081,20
1987 120 13.081,20
1988 120 13.081,20
1989 120 13.081,20
1990 120 13.081,20
1991 120 13.081,20
1992 120 13.081,20
1993 120 13.081,20
1994 120 13.081,20
1995 120 13.081,20
1996 120 13.081,20
1997 120 13.081,20
1998 120 13.081,20
1999 120 13.081,20
2000 120 13.081,20
2001 120 13.081,20
2002 120 13.081,20
2003 120 13.081,20
2004 120 13.081,20
2005 120 13.081,20
2006 120 13.081,20
2007 120 13.081,20
2008 120 13.081,20
2009 120 13.081,20
2010 120 13.081,20
2011 120 13.081,20
2012 120 13.081,20
2013 120 13.081,20
Total: 432.769,70
5.- La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.360,40) por concepto de utilidades fraccionadas año 2014, equivalente al factor resultante de dividir los 120 días que concede la empresa demandada al año, entre los 12 meses del año por los 4 meses trabajados. El factor resultante se multiplica por el último salario devengado de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 131 de la L.O.T.T.T.
Utilidades Fraccionadas 2014
Año Días Total Bs.
2014 40 4.360,40
Total: 4.360,40
6.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 135.172,40) por concepto de Vacaciones vencidas desde el año 1981 hasta el año 2013 ambos años inclusive, puesto que la empresa concede por concepto de vacaciones la cantidad de 40 días, a razón del último salario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 190 de la L.O.T.T.T.
Vacaciones
Año Días Total Bs.
1981-1982 40 4.360,40
1982-1983 40 4.360,40
1983-1984 40 4.360,40
1984-1985 40 4.360,40
1986-1987 40 4.360,40
1987-1988 40 4.360,40
1988-1989 40 4.360,40
1989-1990 40 4.360,40
1990-1991 40 4.360,40
1991-1992 40 4.360,40
1992-1993 40 4.360,40
1993-1994 40 4.360,40
1994-1995 40 4.360,40
1995-1996 40 4.360,40
1996-1997 40 4.360,40
1997-1998 40 4.360,40
1998-1999 40 4.360,40
1999-2000 40 4.360,40
2000-2001 40 4.360,40
2001-2002 40 4.360,40
2002-2003 40 4.360,40
2003-2004 40 4.360,40
2004-2005 40 4.360,40
2005-2006 40 4.360,40
2006-2007 40 4.360,40
2007-2008 40 4.360,40
2008-2009 40 4.360,40
2009-2010 40 4.360,40
2010-2011 40 4.360,40
2011-2012 40 4.360,40
2012-2013 40 4.360,40
Total: 135.172,40
7.- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.453,10) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, puesto que la empresa concede por concepto de vacaciones la cantidad de 40 días, que corresponde dividir entre los 12 meses de año y multiplicar por los 4 meses transcurridos desde la fecha del último disfrute de vacaciones a razón del último salario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 196 de la L.O.T.T.T.
Vacaciones Fraccionadas 2014
Año Días Total Bs.
2013-2014 13,33 1.453,10
Total: 1.453,10
8.- La cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 908,05) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, puesto que la empresa concede por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 25 días, que corresponde dividir entre los 12 meses de año y multiplicar por los 4 meses transcurridos desde la fecha del último disfrute de vacaciones a razón del último salario de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 109,01), todo conforme a lo establecido en el articulo 196 de la L.O.T.T.T.
Bono Vacacional Fraccionado 2014
Año Días Total Bs.
2013-2014 8,33 908,05
Total: 908,05
9.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los Intereses Moratorios, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.
10- Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.
11.- Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar e Patrono demandado.
CUARTO: Ciudadano Juez, es el caso que aunque el día de mí renuncia le solicité al Gerente de RRHH, los conceptos antes descritos, derivados de la existencia y culminación de la relación laboral, y me respondió que no reconocía la relación de trabajo alegando que nunca fui trabajador de esa empresa, y por lo tanto y en vista que no he tenido respuesta satisfactoria es por lo que ocurro ante usted para demandar a los fines de que la empresa convenga en pagar o este tribunal así le ordene a la misma, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 735.627,75) por pago de prestaciones sociales adeudadas y demás beneficios derivados de la existencia y culminación de la relación laboral”.
Sin embargo de lo anterior, la entidad de trabajo está dispuesta a realizar reciprocas concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
QUINTA: No obstante las diferentes y antagónicas posiciones de las partes en este procedimiento, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las pretensiones del actor o de cualquier otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que entre el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA y la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., nunca hubo ni hay relación alguna y menos de índole laboral. ii) La empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de terminar con la reclamación por parte del actor, y a los fines de terminar con este litigio y evitar futuras reclamaciones, le hace entrega en este acto al demandante con el propósito de terminar definitivamente con la reclamación de existencia de una relación laboral, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRAES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), como una bonificación única y graciosa, única en su estructura y solo con el fin de terminar con esta demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA, le otorga a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por todos los conceptos demandados.
Las cantidades antes descritas las recibe el demandante mediante un (1) cheque que ya le fue entregado al actor con anterioridad a esta transacción identificado con el No. 00663923, el cual es plenamente imputable al monto total acordado en este acto, y un (1) cheque identificado con el No. 00663935, librado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano JUAN ESCALONA, por las cantidades de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 118.050,28), y CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 131.949,72), respectivamente, para un TOTAL A RECIBIR de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRAES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. LAS PARTES acuerdan en forma expresa que el pago del bono único no repetitivo sin carácter salarial pone fin a lo reclamado, así como cualquier otro derivado de la aplicación del mismo en forma retroactiva y pone fin a cualquier reclamación o demanda pasada, presente o futura y eventual, por lo que la parte actora le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO un formal y definitivo finiquito en la demanda presentada y en cualquier otra reclamación de cualquier índole. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
SEXTA: La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., con la cantidad ofrecida al demandante, cubre a todo evento los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales que el actor alega que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Compensación por Transferencia, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT) (tiempo de viaje y/o transporte), pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, jornadas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto y declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en la demanda y en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de relación laboral alguna, y en todo caso, en el supuesto negado de la existencia de una reclamación futura, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
SÉPTIMA: El ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA acepta y reconoce que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el demandante con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA.
OCTAVA: En virtud de esta transacción la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la pretensión del actor en judicial, y la cantidad acordada por LAS PARTES, y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JUAN JOSE ESCALONA MOLINA se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedio de persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DÉCIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”, asimismo se anexa a la presente copia fotostática del cheque entregado con anterioridad a esta transacción marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. KYBELE CHIRINOS.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,
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