REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Mayo de dos mil catorce
204º y 155°
ASUNTO: GP02-L-2013-001379
De una revisión de la demanda incoada por los ciudadanos FREDERIK JOSE SOJO CASTILLITO, MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MOLLETONES, RICHAL ALFREDO GUEVARA TORRES, FRANCISCO JOSE SANCHEZ, JUAN JOSE ORDOÑEZ LOPEZ, ANDRYS DICSON ARTEAGA YARAURE, ELOY ALEXIS GOLLO RIVERO y PEDRO MIGUEL DA COSTA, contra la entidad de trabajo CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. Este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 22/07/13, por cuanto se observa que el ciudadano alguacil en fecha 09/05/14 procedió a consignar la notificación positiva del despacho saneador (folio 30), y transcurriendo los días 12 y 13, ambos inclusive, sin que conste en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.
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