REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000050
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-12.033.476, con domicilio procesal en valencia Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GENNY BELL MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.445.987, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 102.674.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LA ORCHILA SOCIEDAD CIVIL, debidamente inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Número 41; Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo. 16; con Rif N° J-313816272, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y ubicada en la Urbanización La Viña, Avenida Sucre con calle Bermúdez N° 140-41;
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA SEZENKO REYES y KELYS MONTOYA RAMOS, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números Nº 18.321.164 y 20.161.719, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 156.095 y 186.541 igual respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En horas de despacho del día de hoy, 30 de mayo de 2.014, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº 12.033.476, con domicilio en valencia Estado Carabobo, (quien a los solos efectos de esta transacción serán referidos como DEMANDANTE) por una parte, representado en este acto por : GENNY BELL MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.445.987, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 102.674, y por la otra parte BRENDA SEZENKO REYES y KELYS MONTOYA RAMOS, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números Nº 18.321.164 y 20.161.719, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 156.095 y 186.541 igual respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA LA ORCHILA SOCIEDAD CIVIL, según consta en instrumento poder original que se presenta para vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, previa certificación de la misma, (quien a los solos efectos de este acto será referida como LA DEMANDADA), y exponen: En forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las misma solucionar el conflicto planteado, presentan para su HOMOLOGACION el siguiente acuerdo transaccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) artículos 2, 4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA), los articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT),
PRIMERO: EL DEMANDANTE, ya identificado, alega lo siguiente:
a) Que prestó servicios personales subordinados e interrumpidos para “LA DEMANDADA”, ostentado el cargo de Obrero General en el área de mantenimiento, realizando las labores de mantenimiento general en herrería pintura, electricidad, plomería y limpieza en la Unidad Educativa; iniciando la relación laboral en fecha 09 de mayo de 2011, en horario comprendido de cinco días a la semana desde mayo hasta diciembre de 2011, y en el año 2012 tres días a la semana, específicamente lunes, miércoles y viernes en horario de 7:00 a.m. A 3:00 p.m., hasta el día 30 noviembre de 2012, cuando fue despedido injustificadamente, devengando como último salario normal diario la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) y que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones de antigüedad, ni demás beneficios laborales.
b) Que con base en el expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, “EL DEMANDANTE” considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos por la duración total de la relación laboral: la prestación de antigüedad, y sus intereses (artículo 141 de la LOTTT), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencidos, bono vacacional fraccionado, las utilidades vencidas y las correspondientes al último ejercicio económico de “LA DEMANDADA”, indemnización por despido injustificado y bono de alimentación. En tal sentido demandó la suma de (Bs 37.079,43).
SEGUNDO: LA DEMANDADA, ya identificada anteriormente,
a) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que EL DEMANDANTE haya estado subordinado para LA DEMANDADA y que haya recibido contraprestación dineraria alguna, toda vez que entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA no ha habido relación de trabajo en ningún momento con EL DEMANDANTE. Ahora bien, en virtud de que nunca existió una contraprestación del servicio entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, es por lo que no hay lugar al pago de los conceptos reclamados.
b) A pesar de lo planteado y a los fines de valerse de los medios alternos de resolución de conflictos, y como quiera que durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, las partes, siempre han mantenido interés de evitar un proceso largo de impredecible resultado, se hace una oferta en el punto siguiente reiterándose la posición.
TERCERO: LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) monto éste que cubre los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y sus intereses (artículo 141 de la LOTTT), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencidos, bono vacacional fraccionado de “LA DEMANDADA”, indemnización por despido injustificado y bono de alimentación sin que quede más nada a deber LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE por los conceptos indicados ni por ningún otro concepto derivado de la supuesta relación de trabajo. Y en este mismo acto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 15.000,00 que me hacen las apoderadas de LA DEMANDADA mediante Cheque Nº 40258404, emitido en fecha 28 de mayo de 2014, a mi nombre, contra el Banco Caribe (BANCARIBE), por Bs. 15.000,00 a mi total y entera satisfacción. De manera que, con el pago que me hace LA DEMANDADA a través de ésta Transacción, nada más tengo que reclamar LA DEMANDADA por conceptos relacionados con la supuesta relación de trabajo que nos unió.”
CUARTA: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción, ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.
QUINTA: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas, homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez.

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
El Demandante
Abogada Asistente de EL DEMANDANTE,

Apoderadas de LA DEMANDADA
La Secretaria del Tribunal.